Micelio
STL3786-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71377 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3786-2017 Radicación n.° 71377 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DE LA POLICÍA DE URABÁ, contra la decisión del 26 de enero de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES María Alicia Soto Perea, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Refirió la accionante, que el 14 de octubre de 2016 radicó derecho de petición en el Comando de la Policía de Urabá, en el que solicitó copias «autenticas, íntegras, legibles, completas y con constancia de ser fiel copia del original del proceso prestacional radicado Nro. 025/2016 en donde se investigó y calificó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que falleció mi hijo […]»; que hasta el día de hoy no ha recibido respuesta a la solicitud.

(mayúsculas en el escrito original) Por todo ello, pidio ordenar a la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa o a quien ejerza el cargo, que de manera inmediata de respuesta al derecho de petición de manera clara, completa, precisa y de fondo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional señaló que esa dependencia no tiene competencia para resolver solicitudes del personal que prestó sus servicios en la Policía Nacional, que tal atribución está en cabeza de la Jefatura de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a quien le corrió traslado de la petición, por ello, requirió su desvinculación del presente trámite.

(fols. 26 a 27). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de enero de 2017, concedió el amparo deprecado, para ello consideró que, la llamada a juicio tuvo una actitud omisiva e injustificada al no dar respuesta de fondo a la accionante, violando con ello flagrantemente el derecho de petición de la tutelante.

(fols. 28 a 32) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada la impugnó, para lo cual dijo que mediante comunicación oficial del 19 de enero (sic) se emitió respuesta a la peticionaria María Alicia Soto, entregando la información solicitada, en la cual se hizo entrega de «107 folios de copias auténticas, legibles y completas del proceso prestacional radicado n.° 025/2016, donde se generó la calificación del informe administrativo por muerte del extinto patrullero jhon camilo blanco soto».

(mayúsculas en el texto original) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el caso que nos ocupa, tenemos que del material probatorio arrimado al expediente observa la Sala que la causa que dio origen a la queja constitucional, se encuentra superada en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la institución accionada atendió la solicitud de la peticionaria y expidió las copias requeridas por la señora Soto Perea; respuesta que fue recibida directamente por la solicitante, como se verifica con la documental visible a folio 19 del cuaderno de la impugnación, en el que se lee que se recibieron 105 folios relacionadas con el expediente administrativo n.° 025/2016.

De manera que se revocará el fallo impugnado en tanto lo reprochado por la accionante, constituye un hecho superado por carencia actual de objeto, y así se declarará; por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado por presentarse una CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA ALICIA SOTO PEREA en contra de la COORDINACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERO DE DEFENSA NACIONAL, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6