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STL3785-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05708-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3785-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05708-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló PAOLA ELIZABETH FERNÁNDEZ NAVARRO contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso n°. 11001-31-03-047-2021-00154-01.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La accionante promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Diego Bustos Ramírez con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré que aportó como base de la ejecución. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago por auto de 26 de abril de 2021 y, surtido el trámite correspondiente, el 15 de diciembre de 2021 se ordenó seguir adelante la ejecución. Posteriormente, el demandado solicitó que se declare la nulidad del proceso a partir del auto que reguló el numeral 3 del artículo 468 del CGP e incluso el mandamiento de pago porque no se agotó el requisito de reestructuración del crédito.

El 4 de marzo de 2024, el juzgado de conocimiento terminó el proceso ante la inexigibilidad de la obligación traída al cobro por falta del requisito de reestructuración de la misma, necesario para conformar el título complejo, y que, por su ausencia, inhabilitaba la expedición de la orden de apremio. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el juzgado mantuvo su disposición, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 15 de mayo de 2025, notificada en estado del 16 siguiente, confirmó la terminación del proceso.

La promotora censuró que los juzgadores de instancia desconocieron que las pruebas que obraban en el expediente daban cuenta de que la obligación hipotecaria fue objeto de reestructuración conforme a la Ley 546 de 1999 y que lo cual era de conocimiento por parte del deudor, dado que se aportaron las constancias del envío del plan de pagos en noviembre de 2020, con resultado positivo de entrega e incluso el demandado contestó esos mensajes con contrapropuestas de pago.

Cuestionó que se concluyera que no acudió a la Superintendencia Financiera para resolver las diferencias en los valores de la reestructuración, dado que sí se presentó ante esa entidad, pero le informaron que debía presentar un mandamiento de pago judicial y esa fue la razón por la cual inició el proceso ejecutivo. Por último, señaló que no se podía comparar una contraoferta con un desacuerdo irreconciliable, pues lo que presentó el ejecutado no fue una oposición formal a la reestructuración, sino un intento de negociación de la deuda.

Con base en lo anterior, pretendió que se dejen sin efecto las providencias de 28 de octubre de 2024 y 15 de mayo del 2025, emitidas por las autoridades judiciales accionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2025 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Recibidas las diligencias, la Sala cognoscente en proveído de 20 de noviembre admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Superintendencia Financiera pidió que se desestime la acción de tutela respecto de esa entidad, al no encontrarse demostrada ninguna acción u omisión que le sea atribuible y que configure una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá señaló que la acción incumplió el requisito general de inmediatez y allegó el enlace de acceso al expediente digital.

La Sala de primer grado, por sentencia de 26 de noviembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo motivado, según el cual encontró que no era posible continuar con el trámite del proceso ejecutivo, por no haberse acreditado la reestructuración del crédito. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, reiteró la motivación principal de la solicitud de amparo y señaló que la sala de primera instancia no analizó el problema de fondo que se presentó en este asunto, el cual consiste en que la Superintendencia Financiera en su momento le pidió que, para poder seguir adelante con el trámite de la reestructuración, debía presentarle un mandamiento de pago librado por un Juez. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine la solicitud de los propulsores se dirigió a que se deje sin efecto las providencias de 28 de octubre de 2024 y 15 de mayo del 2025, emitidas por las autoridades judiciales accionadas. Al respecto se aclara que se estudiará de fondo la proferida por el tribunal, por ser la que zanjó la controversia y comoquiera que se encuentran acreditadas las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

A su turno, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. El Tribunal, luego de sintetizar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso, la decisión apelada y los motivos de la inconformidad del recurrente confirmó la decisión apelada al estimar que no era jurídicamente viable continuar con el trámite de la ejecución hipotecaria, por cuanto se trataba del recaudo coercitivo de un crédito otorgado bajo el sistema UPAC para adquisición de vivienda, respecto del cual la parte ejecutante no acreditó haber cumplido, en forma previa y cabal, el requisito legal de reestructuración del crédito conforme a la Ley 546 de 1999.

El juez de segundo grado sostuvo que, aunque la acreedora afirmó haber remitido la reestructuración unilateral al deudor, no existía prueba suficiente de que dicho documento hubiera sido efectivamente comunicado, pues la empresa postal no certificó el contenido de la guía de envío, de manera que no podía tenerse por demostrado que el demandado hubiera conocido un plan de pagos concreto.

En ese sentido, precisó que, aunque la jurisprudencia autorizaba la reestructuración unilateral, esta solo producía efectos cuando era puesta en conocimiento del deudor para que pudiera aceptarla, controvertirla o iniciar el cumplimiento del nuevo esquema de amortización, de modo que la sola elaboración interna del plan no satisfacía la exigencia legal.

Asimismo, el tribunal explicó que, una vez ofrecidas las distintas opciones de amortización, y ante el eventual silencio del deudor, correspondía al acreedor definir el nuevo modo de pago y notificarlo debidamente, además de esperar al menos el vencimiento de la primera cuota para verificar el incumplimiento, circunstancias que tampoco aparecían acreditadas dentro del proceso.

Por ello, concluyó que no se probó que el deudor hubiera sido enterado en forma adecuada de la reestructuración ni que se hubiera configurado el presupuesto de exigibilidad de la obligación. En apoyo de su razonamiento, el colegiado recordó la doctrina de los órganos de cierre según la cual, aun cuando no mediara un acuerdo entre acreedor y deudor, resultaba indispensable que este último conociera la nueva fórmula de pago, pues, como lo había señalado la Corte, «es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento».

Con fundamento en tal entendimiento, estimó que la falta de notificación efectiva del plan de pagos impedía tener por satisfecho el requisito de reestructuración. Finalmente, el juez de segunda instancia concluyó que, al no acreditarse el cumplimiento integral del trámite previo exigido por la Ley 546 de 1999, debía mantenerse incólume la decisión que declaró la inexigibilidad de la obligación y, por ende, confirmó la providencia apelada, al considerar que se encontraba ajustada a derecho y sustentada en una interpretación razonable del marco normativo y jurisprudencial aplicable.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues dentro del marco de su autonomía, explicó con suficiencia los motivos por los cuales confirmó el auto que decretó la terminación del proceso.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir los debates jurídicos ya dirimidos y finiquitados por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por último, y en cuanto a la manifestación que se hizo en sede de impugnación acerca de que el a quo constitucional no realizó una adecuada valoración de los planteamientos del escrito inicial, basta con indicar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica y en todo caso se realizó un estudio integral de la providencia censurada.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00