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STL3783-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05377-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente  STL3783-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05377-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que PABLO y HUGO CELIS ALDANA presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de noviembre de 2026, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae Trinidad, Hernando, Álvaro y Benigno Celis Aldana solicitaron la apertura del proceso de sucesión intestada de su madre, Trinidad Aldana de Celis.

Indicaron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga que, por auto de 10 de marzo de 2025, reconoció a los accionantes como «herederos de la señora Trinidad Alda de Celis». Manifestaron que el juez de primera instancia profirió sentencia el 3 de junio de 2025 mediante la cual aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y la adjudicación de la liquidación. Señalaron que, inconformes con ello, el 9 junio siguiente interpusieron recurso de apelación toda vez que «la partidora, desconociendo los principios de la proporcionalidad, igualdad y equidad en la distribución realizada una partición a todas luces no corresponde a la realidad fáctica […] ».

Reseñaron que el a quo lo concedió por auto de 10 de junio de la misma anualidad y lo remitió al superior. Narraron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo admitió a través de auto de 22 de julio de 2025, y dispuso: « […] conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ejecutoriado este proveído, comenzará a correr el término allí indicado (5 días) con que cuenta la parte recurrente para sustentar -por escrito y vía correo electrónico- el disenso jerárquico; si no se hace así, el recurso se declarará desierto».

Indicaron que, por proveído de 20 de agosto siguiente, el ad quem declaró desierta la alzada dado que los accionantes no sustentaron el mecanismo judicial en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Manifestaron que interpusieron recurso de reposición al considerar que « sustentaron en debida forma el recurso interpuesto y al no realizarse una segunda sustenciacion que en pocas palabras va a hacer el mismo fundamento que se expuso en la sustentación del recurso ante la juez de familia […]».

Indicaron que, por auto de 27 de octubre de 2025, el tribunal mantuvo su determinación inicial. Censuraron que el juez de apelaciones hubiera desconocido el debido proceso y, en particular, la garantía de la doble instancia, al declarar desierto el recurso de apelación dentro del trámite liquidatario de sucesión. En su planteamiento, el colegiado había omitido resolver de fondo la impugnación y, con ello, había incurrido en una actuación que calificaron como «acción vía de hecho», pues «desconoció el principio de las dos instancias que deviene del derecho fundamental al debido proceso».

Reprocharon que la autoridad encausada hubiera privilegiado una regla procesal —que consideraron meramente adjetiva— por encima del mandato constitucional del artículo 29, lo que, a su juicio, tornaba procedente el amparo. En ese sentido, sostuvieron que «al artículo 228 de la constitución nacional señala que la norma sustantiva prevalece a la norma adjetiva», por lo cual estimaron que, en el caso concreto, «la norma sustantiva es el artículo 29 de la constitución nacional y la adjetiva es el articulo 322 del c. g. del proceso».

Por tales motivos, acudieron a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitaron dejar sin efectos el auto que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 27 de octubre de 2025, a través del cual mantuvo la determinación de 20 de agosto de 2025, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación para que, en su lugar, se admita y resuelva de fondo el recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 29 de octubre de 2025 y, con auto de 31 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la inadmitió toda vez que no se allegó poder especial del apoderado judicial para promover la acción constitucional.

Subsanada la anterior deficiencia, con auto de 12 de noviembre de 2025, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, allegaron el enlace de acceso virtual al expediente.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 26 de noviembre de 2025 en la que negó el amparo por cuanto la decisión adoptada por el tribunal accionado el 27 de octubre de 2025 «no se muestra abiertamente irrazonable, desprovista de fundamento carente de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, y no se acredita la vulneración de derechos alegada».

II. IMPUGNACIÓN En desacuerdo, los tutelistas la impugnaron con argumentos similares a los que relacionaron en su escrito inaugural. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las garantías fundamentales de los actores al proferir el auto de 27 de octubre de 2025, a través del cual mantuvo la determinación de 20 de agosto de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la notificación del auto que se critica – 28 de octubre de 2025 - y la presentación de la queja - 12 de diciembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El tribunal partió por precisar el alcance del recurso horizontal, indicando que, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, la reposición procedía contra los autos que dictara, no susceptibles de súplica, «a efectos de que este revise su propia decisión y, si es del caso, la modifique o revoque».

Desde esa premisa, encauzó el examen a verificar si la declaratoria de deserción de la apelación se había ajustado al régimen de cargas, oportunidad y trámite previsto para el recurso vertical contra sentencias. Seguidamente, expuso el marco normativo aplicable a la apelación de sentencias, reprodujo el numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso, destacando que el apelante debía precisar los reparos concretos y, además, « [p] ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada».

Sobre la consecuencia jurídica indicó que « [e] l juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado», regla que, en su lectura, operaba como una carga procesal de cumplimiento obligatorio y no como una exigencia meramente formal. En armonía con lo anterior, el despacho integró el artículo 327 del Código General del Proceso, recordando que, una vez admitida la apelación, el apelante debía sujetar su alegación y desarrollar lo expuesto ante el a quo.

Incorporó la regla especial del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en cuanto que, ejecutoriado el auto que admitía el recurso, «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes» y que « [s] i no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». Con ello, el despacho dejó sentado que el sistema contemplaba dos momentos diferenciados: (i) la formulación de reparos ante el juez de primera instancia y (ii) la sustentación ante el superior, dentro de un término específico.

A partir de ese marco, al descender al caso concreto, el despacho concluyó que «la parte apelante no cumplió con la carga procesal exigida». Además, descartó que pudiera entenderse satisfecha la sustentación con lo dicho ante el juez de primera instancia, al advertir que «no es admisible que pueda tenerse por sustentado el recurso vertical en esta instancia solamente con las razones del disenso esgrimidas ante el juzgador de primer grado».

Para robustecer esa conclusión, el despacho incorporó apartes jurisprudenciales que aclararon la estructura de cargas. En particular, recordó que la Ley 2213 de 2022 mantuvo el esquema del artículo 322 y solo modificó la forma de sustentación de manera que «no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem», ni podía hablarse de cumplimiento anticipado de la sustentación. Finalmente, el juez colegiado cerró el juicio de legalidad indicando que, aunque el recurrente considerara suficiente lo presentado en primera instancia, lo cierto era que no atendió su deber de sustentar dentro del término legal ante la Colegiatura, por lo que concluyó que «no se repondrá el auto de 20 de agosto de 2025».

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00