República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 53219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3783-2014 Radicación no 53219 Acta no 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por EDWIN DARÍO CARABALLO CABRERA, NINA DEL CARMEN PÉREZ REYES e ILIANA PATRICIA LLANOS JULIAO, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 14 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia. Señalan los peticionarios que promovieron proceso ejecutivo laboral en contra de la Contraloría Distrital y el Distrito E.I.P. de Barranquilla. El 29 de julio de 2008 el despacho de conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, libró mandamiento de pago únicamente en contra de la primera de las mencionadas y decretó las medidas cautelares solicitadas.
Explican que la entidad ejecutada presentó las excepciones que denominó subrogación de la obligación e inembargabilidad de los bienes estatales, mismas que fueron desestimadas por el despacho de conocimiento, quien dispuso seguir adelante con la ejecución. Indican que el 5 de agosto de 2009 fue aprobada la liquidación del crédito. Luego, con ocasión del cambio del titular del juzgado, se profirió el 12 de junio de 2013 un auto a través del cual, de oficio, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se dictó la orden de pago y, en su lugar, negó el mismo, dispuso que se levantaran las medidas cautelares y se ordenó el archivo del expediente.
Cuestionan los accionantes la determinación de la autoridad judicial accionada, con la que consideran se incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que se apartó de lo previsto en los artículos 309 y 512 del C. de P. C. Por lo anterior, solicitan la protección constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el proveído de 12 de junio de 2013, a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral que le siguen a la Contraloría Distrital y, en su lugar, se ordene al despacho accionado que continúe con el trámite del proceso «en la etapa que se encontraba cuando fue proferida la providencia que decretó la nulidad de lo actuado». 2.
Mediante providencia calendada de 14 de enero de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA negó el amparo solicitado. Expuso el juez colegiado, que la decisión del despacho censurada a través de la acción constitucional, era susceptible de ser atacada por medio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador, de los cuales los accionantes no hicieron uso, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que hoy les merece inconformidad y la improcedencia de la acción, pues dada su naturaleza subsidiaria y residual, no puede sustituir los medios ordinarios de defensa que la ley ha previsto para salvaguardar los derechos fundamentales alegados. 3.
Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante memorial visible a folios 196 a 197 del cuaderno de tutela, en el que sustentaron que el juez constitucional desconoció que se presentó una afrenta al debido proceso y a la cosa juzgada, por cuanto se dejó sin valor alguno una decisión que se encontraba debidamente ejecutoriada.
Indicó además, que en un caso similar al debatido, se otorgó el amparo reclamado pese a que respecto de la decisión cuestionada en sede de tutela, no se había interpuesto recurso de apelación. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que los accionantes contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que los peticionarios, quienes se encontraban representados por apoderado judicial en el curso del proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la presente acción, no hicieron uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de primera instancia que le resultó desfavorable, consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hicieron uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Máxime como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla en la decisión objeto de impugnación, que: En el caso de autos el Juzgado Noveno Laboral del Circuito por medio del proveído del 12 de junio de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 29 de julio de 2008 por medio de la cual se libró mandamiento de pago, negó el mismo y levantó las medidas cautelares.
El artículo 65 del CPLSS dispone que es procedente el recurso de apelación el auto que decide sobre las nulidades procesales (Num. 6º); el que decide sobre medidas cautelares (Num. 7º) y el que decide sobre el mandamiento de pago (Num. 8º), entre otros. Lo que significa que el recurso de apelación era el medio de defensa judicial ordinario con el que contaban los accionantes para que se revocara el proveído que dio origen a esta acción… Importa agregar, sobre la aplicación que plantean los accionantes a su caso en concreto del precedente judicial a que hacen referencia en el escrito de impugnación, que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden algún grado de similitud.
En suma, la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales vencidos y con ello suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 13 de enero de 2014, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por EDWIN DARÍO CARABALLO CABRERA, NINA DEL CARMEN PÉREZ REYES e ILIANA PATRICIA LLANOS JULIAO contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8