República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 53181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3782-2014 Radicación no 53181 Acta no 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Director de Prestaciones Sociales Ejército Nacional contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 4 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que promovida por FRANCISCO HUMBERTO BASTIDAS OBANDO en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, los cuales considera le fueron vulnerados por la accionada. Afirma que el 15 de noviembre, en su condición de soldado, sufrió un accidente al interior del batallón de ingenieros No. 3, el cual le generó fracturas de radio y cubito en el brazo izquierdo.
Explica que el Ejército en un principio negó el reconocimiento de las prestaciones generadas, pero luego de diferentes solicitudes realizó junta médica laboral, en la que se le manifestó que «en los primeros días de Noviembre de 2013, me pagaban las prestaciones económicas », lo cual no ocurrió. Finalmente aduce que presentó un derecho de petición, a través del cual reclamó el pago de las sumas adeudadas, sin recibir respuesta por parte de la entidad.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene el pago de las prestaciones económicas con los respecticos intereses. 2. Mediante providencia calendada de 4 de febrero de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, concedió la protección del derecho fundamental al mínimo vital, al considerar que «Si bien es cierto la accionada, respondió la solicitud del actor el día 27 de enero de 2014, mediante oficio No 20145320070601, dando las razones pertinentes de porque no ha llegado el dinero de la indemnización a manos del accionante, se tiene como elemento cualitativo de suma importancia que el señor Francisco no puede trabajar por tanto no puede obtener un ingreso mínimo para su sostenimiento, violándose tajantemente el mínimo vital, ya que no cuenta con un trabajo para poder suplir sus necesidad básicas».
Con base en la anterior consideración ordenó a la accionada que en un «término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, pague la indemnización por disminución de la capacidad laboral reconocida». 3. Inconforme con la decisión, la accionada la impugnó a través de escrito visible a folios 28 a 31 del cuaderno principal, en el que expone que ha dado cumplimiento a sus obligaciones, y que la falta de pago de la prestación económica es como consecuencia de un proceder imputable al accionante.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, observa la Sala que el señor Francisco Humberto Bastidas Obando, a través de derecho de petición, solicitó el pago de las «prestaciones económicas » generadas a raíz de la pérdida de capacidad laboral con ocasión de un accidente que sufrió el 15 de noviembre de 2009, escrito que fue recibido por el Ejército Nacional – Dirección Prestaciones económicas, el día19 de noviembre de 2013.
Así mismo, al contestar a la acción de tutela la entidad accionada allegó copia del escrito radicado No. 20145320070601 del 27 de enero de 2014, a través del cual da respuesta a lo peticionado por el actor, informándole que la prestación reclamada le fue reconocida a través de la resolución No. 164020 de 1º de diciembre de 2013, en suma de $11.983.491, la cual anexó, explicando además que este valor le fue consignado el 20 de diciembre de 2013, sin embargo, en razón a que la cuenta se encontraba inactiva, el «referido pago fue rebotado».
Agregó que a fin de efectivizar el pago, en el evento de que la consignación deba realizarse en una cuenta diferente a la inicialmente suministrada, era necesario que allegara la certificación bancaria en original, copia de la cédula de ciudadanía y oficio solicitando la aclaratoria parcial de la resolución debidamente autenticado y, de mantener la cuenta inicial, se requería la certificación bancaria en original junto con un oficio solicitando el pago de los dineros.
Advirtiendo que «se tendrá un término aproximado de 3 a 4 meses para que se aplique el pago a la cuenta dispuesta por el solicitante y beneficiario, tiempo que obedece al trámite interno de la Dirección de Tesoro Nacional». Así las cosas, en el sub lite resulta evidente que no existe discusión en torno a la calidad de beneficiario de Francisco Humberto Bastidas Obando, de la indemnización generada por la disminución de la capacidad, como tampoco que ésta le fue debidamente reconocida en suma de $11.983.491; lo que realmente es objeto de reproche y que generó la intervención del juez constitucional fue la falta de pago de una prestación ya concedida, dada la situación de debilidad del peticionario.
Sobre el particular, debe preciarse que aun cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique que una vez recibida la documentación necesaria para reactivar el pago, la entidad accionada tarde entre tres y cuatro meses en dar cumplimiento efectivo al acto administrativo que beneficia a la parte accionante, más aun cuando la entidad expuso que los dineros ya fueron devueltos a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, por lo que es dable mantener el fallo impugnado con el fin de garantizarle a éste celeridad y el cumplimiento del trámite administrativo que debe surtirse hasta que se cancele la prestación. Sin embargo, se advierte que el juez constitucional al dispensar el amparo, no expuso que el término concedido a la accionada debe contabilizarse es a partir del momento en que reciba la documentación necesaria para reactivar el pago, por lo que resulta procedente modificar la determinación impugnada, toda vez que imponer el pago de la prestación sin que se alleguen los requisitos necesarios genera una carga desproporcionada en la entidad y el desconocimiento a los instructivos existentes al interior de la misma.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de modificarse la sentencia impugnada, en el sentido de que el término de treinta días otorgado para el pago efectivo de la indemnización por disminución de la pérdida de la capacidad laboral a favor del señor Francisco Humberto Bastidas, inicia es a partir del momento en que el peticionario allegue la documentación exigida a través de oficio radicado No. 20145320069601 del 27 de enero de 2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 4 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por FRANCISCO HUMBERTO BASTIDAS OBANDO en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. 2-.
ORDENA R al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, que en el término de treinta días, contados a partir del momento en que reciba la documentación exigida a través de oficio No. 20145320069601 del 27 de enero de 2014, cancele la indemnización por disminución de la pérdida de la capacidad laboral a favor del señor Francisco Humberto Bastidas en cumplimiento de la resolución número 164020 del 1º de diciembre de 2013. 3-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8