CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3781-2015 Radicación n° 58145 Acta 9 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por MARY ROSSE VALERO FLÓREZ accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS SEGUNDO Y SÉPTIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, MARINA DILBA VALERO PARRA, ELCIAS SEGURA GÓNGORA, JORGE EULISES VALERO CAMARGO, OBDULIA QUINTERO GARCÍA, ADOLFO LEÓN PRIETO RINCÓN, LIDIA OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA, ALIRIO ORLANDO HUERTAS HUERTAS, AUGUSTO GUTIÉRREZ CAMACHO y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo formulado por Marina Dilba Valero Parra contra la accionante.
I.
ANTECEDENTES MARY ROSSE VALERO FLÓREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LIBERTAD DE EXPRESIÓN, BUEN NOMBRE y a lo que denominó «CONOCER, ACTUALIZAR Y RECTIFICAR MI INFORMACIÓN PERSONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento de sus peticiones, refiere la accionante, en síntesis, que Marina Dilba Valero Parra promovió acción ejecutiva en su contra, a continuación de un proceso ordinario de petición de herencia de mayor cuantía, dentro del cual el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que apeló la hoy tutelante, por lo que el 12 de agosto de 2014 se llevó a cabo audiencia de alegaciones en la segunda instancia, en la cual «no se le concedió el uso de la palabra», cuando pretendió acogerse al beneficio de amparo de pobreza, motivo por el que se rehusó a suscribir el acta de la diligencia y por el que considera conculcados sus derechos fundamentales.
Sostiene la tutelante que «adicionalmente, al impedirme el derecho a la libertad de expresión en la audiencia aquí causada se violo (sic) el derecho fundamental al BUEN NOMBRE y a CONOCER, ACTUALIZAR Y RECTIFICAR la información personal en particular la información relacionada a MI PATRIMONIO ECONOMICO (sic) », pues en el proceso ejecutivo acusado «en sentencia de primera instancia se ordenó hacer remate de bienes y yo no poseo bienes», de manera que se ordenó el remate judicial « sin existir nada embargado», ya que uno de los inmuebles que recibió a título de herencia de su progenitor el señor Jorge Ulises Valero Camargo (q.e.p.d.) ya no hace parte de su patrimonio, en virtud a un fallo adoptado en el marco de un proceso penal donde se dispuso la cancelación del registro de la partición en dicho aspecto y el otro inmueble fue transferido a un tercero. Con base en los hechos enunciados anteriormente, acude al presente mecanismo de amparo a fin de que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo cuestionado a partir de la audiencia pública adiada 12 de agosto de 2014, para «así poder ejercer el uso de la palabra que no se me concedió a pesar de múltiples ruegos» y que se manifieste al interior de dicho proceso «cuales bienes corresponden a mi patrimonio económico: en forma concreta, personal, específica y detallada» y, para ello, se tenga en cuenta el « dictamen pericial actual», toda vez que el que funge en el proceso de la referencia, fue practicado en el 2005, esto es, hace diez años.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 26 de enero de 2015 la Sala Civil avocó el conocimiento del presente asunto en primera instancia, dispuso notificar a la Corporación accionada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Tribunal accionado allegó copia de las piezas procesales cuestionadas por la tutelante.
Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario reivindicatorio n° 1986 – 29711 de Jorge Ulises Valero Camargo contra Obdulia Quintero García y junto a él, remitió informe sobre las actuaciones surtidas dentro del mismo. Marina Dilba Valero Parra solicitó negar la protección pretendida por la accionante, tras advertir que el presente asunto no cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá se encuentra en trámite el recurso de casación. Así pues « se observa que teniendo un recurso previsto en la Ley y en trámite el mismo, no puede simultáneamente tramitarse la acción de tutela».
Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primera instancia negó el amparo deprecado mediante sentencia de 6 de febrero de 2015, tras considerar que no fue acreditada la aludida vulneración, «pues aunque es cierto que a la quejosa no le fue concedido de manera directa el uso de la palabra en la audiencia de alegaciones celebrada de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que ello obedeció a que su gestor judicial ya le había sido otorgada la oportunidad de esbozar su censura en esa misma diligencia».
Concluyó el a quo que «la queja de la accionante aludida en precedencia carece de trascendencia ius fundamental pues a ella le fue conferido el uso de la palabra que pretendía, aunque no de manera directa sino a través de su apoderado judicial». Se tiene que la parte actora, el pasado 11 de febrero de 2015, solicitó sentencia complementaria, por estimar que la primera instancia omitió pronunciarse sobre las pretensiones tercera y cuarta de su escrito de tutela, referentes a que se precisara en el proceso ejecutivo cuales bienes corresponden a su patrimonio económico y que se tomaran las medidas pertinentes en pro del restablecimiento de sus garantías constitucionales Tal petición fue denegada mediante auto de 20 de febrero de los corrientes, tras advertir que «en forma expresa fueron denegadas todas sus súplicas, lo que evidencia que sí existió el pronunciamiento que ahora extraña».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregó que la primera instancia olvidó que existe una forma idónea de proteger sus derechos fundamentales a través de «el recurso jurídico complementario de la competencia de la Corte Penal Internacional, con sede en la ciudad de La Haya, Países Bajos».
Solicitó se oficie a la Corte Penal Internacional para que abra investigación criminal por los presuntos crímenes de lesa humanidad de «servidumbre forzada» y «persecución» a los que se ha visto sometida, «utilizando el Sistema Judicial Colombiano y las falencias de la normatividad (sic) legal Colombiana, en la forma y para las finalidades descritas en la demanda de Acción de Tutela, crímenes que se han realizado por MOTIVO DE MINORIA (sic) DE GENERO (sic)».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se anule toda la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo cuestionado, a partir de la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2014, toda vez que esta Sala no observa que en la misma se hubieran quebrantado sus derechos fundamentales, pues como acertadamente destacó el a quo constitucional, se le dio la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa y contradicción a través de su mandatario judicial, conforme lo dispone el art. 63 del C.P.C. que a la letra establece: «Artículo 63.
Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa». De ello se infiere que el Tribunal accionado en sujeción estricta a lo dispuesto en el estatuto procesal, negó el uso de la palabra a la entonces demandada, toda vez que su intervención debía hacerla a través de su apoderado, por lo que no resulta irracional la conclusión a la que arribó la Sala homóloga Civil, que en esta instancia habrá de ser confirmada.
Así pues, ninguna irregularidad advierte esta Colegiatura en las decisiones adoptadas durante el trámite ordinario, que justifique la intervención, de este Juez constitucional, toda vez que fue la parte la que omitió exponer sus alegaciones de la forma adecuada, lo que llevó a que el Colectivo encausado tomase la determinación cuestionada, conforme las disposiciones legales.
De modo que, no pueden los efectos del actuar de la parte ser achacados al operador judicial, pues fueron sus actos omisivos los desencadenantes del supuesto perjuicio irremediable que hoy alega. De lo anterior, se concluye que la decisión de la Sala Civil de esta Corporación debe ser confirmada como quiera que la actuación combatida no constituye una vía de hecho, sino la aplicación estricta de los postulados contenidos en el C.P.C., por lo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido.
De otra parte, observa esta Magistratura que la recurrente solicita se oficie a la Corte Penal Internacional a fin de que abra investigación por considerar que se han producido delitos de lesa humanidad en su contra, pues asevera que el sistema jurídico colombiano ha propiciado se le someta a «persecución y servidumbre forzada». Sobre este punto, ha de decirse que la acción de tutela no es la vía idónea para ventilar este tipo de situaciones, pues para ello el legislador y específicamente la L. 742/2002 establece cual es el procedimiento que debe seguirse para tal efecto, el cual no puede ser obviado mediante esta acción constitucional, que por demás se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9