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STL3780-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 53073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3780-2014 Radicación no 53073 Acta no 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de febrero de 2014, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro de la acción popular promovida en contra de Óptica Santa Lucía S.A.. Manifiesta el peticionario que solicitó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que declarara la nulidad de lo actuado al interior del referido trámite, en razón a que esta desconoció lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, que prevé la pérdida de competencia cuando un asunto sometido a su conocimiento demora más de seis meses desde el momento en que es recibido el proceso en su secretaría, petición que le fue negada.

Agrega que en las actuaciones se incurrió en otra irregularidad, por cuanto el juez de conocimiento no practicó la audiencia especial de alegatos, en los términos que establece el artículo 360 del C. de P. C.. Se duele por tanto el peticionario de las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en las que señala se incurrieron en unas vías de hecho, lo cual ha permitido que la Óptica Santa Lucía continúe «violando las condiciones y limitaciones de la ley 140 y su decreto local reglamentario».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada que declare «la NULIDAD DE PLENO DERECHO de todo lo actuado en este expediente a partir de la fecha en que se cumplieron las condiciones de la ley». 2. Mediante providencia calendada de 20 de febrero de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección suplicada al considerar que el peticionario no hizo uso de los mecanismos ordinarios idóneos establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir la decisión judicial, pues no recurrió la determinación por medio de la cual se rechazó el incidente de nulidad presentado en la segunda instancia. Advirtió además, que el peticionario insistió en la invalidez de lo actuado, solicitud que fue rechazada de plano « determinación sobre la cual actualmente se encuentra corriendo los términos para su firmeza».

Agregó, en torno a la falta de práctica de la audiencia para alegatos, que como la accionada negó su realización mediante providencia de 18 de septiembre de 2012, era evidente que la petición de amparo constitucional no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción de tutela, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 89 a 90 del cuaderno de tutela, en el cual, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, solicitó que se accediera a las súplicas presentadas bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte a su petición inaugural. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisada la impugnación presentada por el accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que el tutelante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no hizo uso del recurso legal que procedía contra la decisión del tribunal del 18 de diciembre de 2013 a través de la cual denegó el incidente de nulidad propuesto al interior del trámite, el cual había sido reclamado con base en lo disciplinado en el canon 9 de la Ley 1395 de 2010, como es el de reposición, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció el recurso de reposición para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal y, que era el que se exhibía como procedente frente a tal decisión. Así lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte en la sentencia que hoy es objeto de impugnación, en la que adujo: 3.

En efecto, tal como lo informó el Tribunal convocado, el actor ya había formulado al interior del correspondiente juicio la nulidad fundada en la pérdida de competencia, decidida mediante auto del 18 de diciembre de 2013, el cual adquirió firmeza por no haberse interpuesto recurso alguno. También se evidencia que posteriormente, insistió en la solicitud de invalidez, siendo rechazada de plano a través del proveído notificado por estado del 17 de febrero de 2014, por lo tanto, hasta ahora está corriendo ejecutoria.

Se establece entonces, por una parte, que el reclamo pretendido a través de este mecanismo excepcional, inicialmente se encuentra clausurado en el proceso donde se dictó la sentencia de segunda instancia, desde el mismo momento cuando quedó en firme la providencia decisoria de la nulidad planteada, pues no fue objeto de reproche, y por otro lado, la nueva petición en ese sentido fue denegada in límine, determinación sobre la cual actualmente se encuentra corriendo los términos para su firmeza, circunstancias que excluyen la pertinencia del amparo porque como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, en casos similares: En suma, la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales vencidos y con ello suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso.

En lo que respecta al restante cuestionamiento, debe decirse que aun cuando es claro que la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 16 meses de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que la queja en este puntual aspecto se remite a la providencia proferida por el ad quem el 18 de septiembre de 2012, decisión en la que negó la fijación de la audiencia de alegaciones prevista en el artículo 360 del C. de P. C.; se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10