Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00008-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL378-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00008-00 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. - SKANDIA AFP-ACCAI S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron dos procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 05001-31-05-012-2022-00226-01 Adriana García Vesga promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. - Skandia AFP-Accai S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir S.A. y Skandia AFP-Accai S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, cuotas de administración y seguros previsionales. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante fallo de 9 de julio de 2024, declaró la ineficacia del traslado y Condenó a Skandia AFP-Accai S.A. a trasladar a Colpensiones el capital existente en la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, cotizaciones, bonos pensionales, aportes voluntarios con todos los frutos e intereses en los términos del artículo 1746 del Código Civil.
Inconforme con la anterior decisión, Skandia AFP-Accai S.A. presentó recurso de alzada, el cual concedió el a quo, con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, adicionó la decisión de primera instancia, ordenando a Skandia AFP-Accai S.A. y a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones los gastos de administración, primas de seguro previsional y los porcentajes destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexadas.
Contra dicha determinación, Skandia AFP-Accai S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 18 de febrero de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. Inconforme con la decisión, Skandia AFP-Accai S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; razón por la que, el 8 de julio de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, remitiéndose el expediente ante esta Corte, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL7442 de 10 de septiembre de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no se ocupó en presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito acreditar ante esta Sala especializada de la Corte que cumplía con el aludido requisito.
Radicado n. 05001-31-05-009-2022-00496-01 Nidia María Álvarez Garcés promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Skandia AFP-Accai S.A. hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS; se estableciera que se encontraba válidamente afiliada al RPMPD administrado por Colpensiones y se condenara a las AFP demandadas a la devolución de aportes, rendimientos financieros e intereses, bonos pensionales y todas las sumas adicionales recibidas, a la administradora del régimen público.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S.A. y a Skandia AFP-Accai S.A. a devolver a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, con los rendimientos financieros, bonos pensionales, lo descontado por concepto de porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y las primas de seguros previsionales debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
Frente a esta decisión, Skandia AFP-Accai S.A. y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a de Colpensiones. Al decidir lo anterior, a través de fallo de 8 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado modificó la sentencia objeto de alzada en los siguientes términos: Primero: Modificar la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que haya sido redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, realice las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
Contra dicha determinación, Porvenir S.A. y Skandia AFP-Accai S.A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 25 de febrero de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, por considerar que carecía de interés económico para proponerlo. Inconforme con el anterior proveído, Skandia AFP-Accai S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; y el 28 de mayo de 2025 el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Sala especializada de la Corte que en providencia CSJ AL7689-2025 de 23 de julio de 2025, declaró bien denegado el recurso al considerar que la recurrente no se ocupó en presentar los cálculos aritméticos que acreditaran que cumplía con el aludido requisito.
En sede de tutela, la administradora accionante cuestionó cada una de las sentencias de segunda instancia, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional, el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tal condena es lesiva de las garantías superiores invocadas y desconoce «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia en la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2022-00496-01 y 2022-00226-01. En su lugar, se emita un pronunciamiento de reemplazo en el que se le absuelva de «la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos».
La tutela se radicó el 18 de diciembre de 2025 y se admitió a través de auto de 14 de enero del mismo año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a los despachos de conocimiento y a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, no se recibieron pronunciamientos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 30 de septiembre de 2024-rad. 2022-00496-01 y (ii) 8 de noviembre de 2024- rad. 2022-00226-01, con fundamento en que dicha autoridad desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024.
Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia en los citados consecutivos, ya que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, en los precitados proveídos esta Corporación los declaró bien denegados, al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en decisión CSJ AL3164-2024, reiterada en la AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto.
Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación, lo cual no hizo. Conforme a todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Con base en los motivos expuestos, al no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00