Radicación n° 82519 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL378-2019 Radicación n° 82519 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JESÚS ANZOLA ÁVILA, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la sociedad INVERSIONES SUÁREZ RÍOS LTDA. y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONALES BOGOTÁ, CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Jesús Anzola Ávila promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que al negársele el reconocimiento de la pensión de jubilación por no cumplir con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, inició ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá demanda ordinaria laboral contra Inversiones Suarez Ríos Ltda., encaminada a que realizara el pago de los aportes patronales a seguridad social correspondientes a 225,99 semanas laboradas al servicio de dicho empleador; que, en sentencia de 25 de noviembre de 2015, el citado despacho judicial accedió a su pretensión y dispuso el pago de tales cotizaciones mediante cálculo actuarial; y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación en fallo de 26 de octubre de 2016.
Agregó que el 24 de junio de 2017 pidió a Colpensiones el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia antedicha; que dicha entidad le respondió el 9 de febrero de 2018, en el sentido de que su solicitud estaba sometida a estudio de seguridad; que, posteriormente, el 26 de mayo del mismo año le informó que había requerido a Inversiones Suárez Ltda. para que procediera de conformidad y de esa manera continuar con el trámite administrativo; que, ante el silencio guardado por ambas autoridades, el 4 de septiembre de 2018 solicitó ante el juzgado de conocimiento la ejecución del fallo anteriormente mencionado; que el 9 de noviembre siguiente ese despacho ordenó la remisión del expediente al centro de servicios para que fuera abonado como proceso ejecutivo; y que hasta la fecha de radicar la acción de tutela no se había producido actuación alguna debido al paro actualmente adelantado por la rama judicial de Bogotá. Adujo que es una persona con 67 años de edad, que cumple con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 si se tienen en cuenta las semanas que debe cotizar la sociedad Inversiones Suárez Ríos Ltda.; que dadas las circunstancias se ve obligado a seguir laborando; que se siente agotado en el trabajo que desempeña en tanto le corresponde el manejo de sustancias químicas que deterioran su salud; que no tiene otro tipo de ingresos y que por lo tanto se le produce un perjuicio irremediable.
Precisó que Inversiones Suárez Ríos Ltda. no ha cumplido con el fallo condenatorio en su contra; que Colpensiones tiene la obligación de cobrar las cotizaciones que le hacen falta en su historia laboral; y que esa conducta dilata injustificadamente el cálculo actuarial, más aún si se tiene en cuenta que desde enero de 2018 la empresa donde labora suspendió los pagos a seguridad social en pensiones por petición suya.
Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se le ordenara a Colpensiones que le concediera la pensión de vejez por cumplir con los requisitos legales para ello. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas.
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones del proceso ordinario laboral allí tramitado. Puntualizó que una vez ejecutoriada la sentencia referida por el accionante se dispuso mediante auto de junio 23 de 2017 la expedición de copias auténticas pedidas por el demandante; que el 4 de septiembre de 2018 el mismo actor pidió la ejecución del fallo; y que para el 8 de noviembre siguiente se dispuso la remisión del proceso al centro de servicios para que fuera abonado como ejecutivo.
No obstante, agregó, «el despacho no ha podido continuar con el trámite de ejecución de las sentencias de primera y segunda instancia por hechos ajenos a esta dependencia, toda vez que es de público conocimiento que la oficina judicial que queda en la carrera 10 con 14, en el edificio Hernando Morales se encuentra cerrada debido al cese de actividades que adelante el sindicato Vocero Judicial».
Pidió, en consecuencia, la negación del amparo. Colpensiones también se opuso a la prosperidad de la acción tras considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor no había agotado la acción contenciosa administrativa frente a las resoluciones que le negaron la pensión de vejez, siendo la última de ellas la número 13032 de 13 de febrero de 2015.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 22 de noviembre de 2018 negó el amparo implorado tras concluir que la tutela no era la vía adecuada para el reconocimiento de pensión de vejez en la medida que se trataba de una pretensión de naturaleza económica; que era la jurisdicción de lo contencioso administrativa la competente para definir el conflicto, máxime cuando no se configuraba perjuicio irremediable alguno en tanto se había acreditado que el accionante tenía asegurado su mínimo vital.
Finalmente, concluyó que no se violaba el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al estar demostrado que el paro judicial justificaba el retardo en adelantar la ejecución de la sentencia que dispuso el pago de los aportes por parte de su ex empleador. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior y para el efecto reiteró los hechos narrados en el escrito inicial.
Agregó que con ocasión de esta acción, Colpensiones le informó el 21 de noviembre de 2018 que había presentado la liquidación del cálculo actuarial ante la sociedad Inversiones Suárez Ríos Ltda. «es decir, al cabo de 2 largos años», por lo que esperaba «con ansia» el reconocimiento de su pensión. Por lo demás, insistió en que se le ha causado un perjuicio irremediable por tener que seguir laborando para mantener su mínimo vital.
IV. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, respecto del cual esta sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
En la sentencia CSJ STL 11375– 2015, esta sala indicó lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Resulta relevante lo anteriormente anotado, porque lo reprochado esencialmente por el accionante es el incumplimiento de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se le ordenó a la sociedad Inversiones Suarez Ríos Ltda. que debía realizar el pago de aportes patronales a seguridad social correspondientes a 225,99 semanas laboradas por aquél a su servicio, fallo en el que también se le impuso a Colpensiones la obligación de «hacer el respectivo cálculo actuarial».
Resaltó que con dichas cotizaciones alcanzaba el número de semanas suficientes para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y, por ende, que la inejecución de dicha providencia judicial no se justificaba, máxime cuando elevó petición en tal sentido el 24 de junio de 2017 e inició a continuación del mismo proceso ordinario laboral la correspondiente ejecución el 4 de septiembre de 2018, sin que el juzgado de conocimiento haya tomado decisión alguna, ya que se limitó a remitir el expediente al centro de servicios el 9 de noviembre de esa misma anualidad para que fuera abonado como «ejecutivo».
No obstante, de conformidad con las argumentaciones precedentes, se advierte que realmente dicha pretensión escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, porque como se concluyó en la sentencia impugnada, el actor cuenta con la vía ejecutiva que él mismo interpuso para obtener el cumplimiento de la referida sentencia, lo cual implica que, de entrada, no puede utilizar esta acción en forma paralela para la protección del derecho fundamental reclamado, a menos que la hubiera intentado como mecanismo transitorio pero, como se observa, no lo hizo así y, aunque lo hubiera hecho de ese modo, al fracaso también estaría llamada la acción por improcedente, toda vez que, de acuerdo con el escrito de tutela, no se presenta perjuicio irremediable que se le haya causado o se le esté causando al accionante, pues, no obstante afirmar que se trata de una persona de la «tercera edad», esa mera circunstancia no significa la presencia o configuración de dicho perjuicio y, de otro lado, porque en modo alguno tiene afectado su mínimo vital en la medida que actualmente labora « CSJ STL7450-2016».
Así las cosas, debido a la innegable existencia de un mecanismo ordinario en curso se descarta, en virtud del principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios.
De acuerdo con lo analizado previamente, se concluye que acertó el juez constitucional de primera instancia, al denegar el amparo solicitado por considerar que éste había infringido el carácter subsidiario de la acción de tutela, de manera que se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11