República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL378-2016 Radicación n.° 42150 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS FABIÁN SERNA OSPINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite a cual fueron vinculados, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al MÍNIMO VITAL, al TRABAJO, a la SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. Indicó que se desempeñó como Director de Oficina al servicio del Banco Agrario de Colombia S.A. mediante contrato de trabajo vigente entre el 7 de enero de 2004 y el 23 de enero de 2009, fecha esta última en que fue terminada la relación laboral por la entidad empleadora «sin derecho, ni hecho alguno».
Expuso que demandó y el Juzgado vinculado en proveído de 20 de enero de 2015 resolvió de fondo, por lo que su apoderada «apela la sentencia proferida», pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín «clasificó» el trámite como «apelación auto» y dispuso su archivo «por no considerar el tema de interés», al estimar igualmente que «le corresponde dirimir la controversia es a la jurisdicción administrativa y no a la laboral».
Adujo que el «reintegro laboral» es de gran importancia y, por tal motivo, solicitó revocar las actuaciones proferidas en tal sentido, para en últimas, ordenar a la accionada asumir el conocimiento del proceso. Por auto de 15 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al Banco Agrario de Colombia S.A., demás partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido, solicitó el expediente motivo de controversia, requirió al actor para que allegara las providencias objeto de censura y señaló un término para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el actor allegó algunos documentos relacionados con el proceso objeto de controversia y el CD contentivo de la audiencia realizada el 20 de enero de 2015 en el Juzgado vinculado.
A su turno, el Banco Agrario de Colombia afirmó que no puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acción, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub judice, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el accionante endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de la providencia a través de la cual aduce que el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales, no obra en el plenario decisión alguna de tal operador judicial, pese a haberse requerido al promotor allegar copia de la misma, pues revisado el CD allegado no hay registro magnetofónico de la decisión de segundo grado.
No obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia la misma no ha sido aportada, a efectos de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad la determinación que se cuestiona presupone el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta el peticionario.
Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe elemento probatorio que acredite que el ad quem del asunto controvertido en efecto hubiere manifestado que «le corresponde dirimir la controversia es a la jurisdicción administrativa y no a la laboral», conforme lo afirmó el actor desde su escrito inicial; por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado.
Cumple aclarar que esta Sala de la Corte consultó el sistema de información judicial Siglo XXI, pero la última actuación registrada corresponde al proveído proferido el 10 de febrero de 2015, a través del cual el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación del «auto que resuelve excepciones previas», información que contradice lo señalado por el accionante y que ante la orfandad probatoria impide emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6