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STL378-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 57237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL378-2015 Radicación no 57237 Acta extraordinaria no 6 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA y la COOPERATIVA DE PAMICULTORES DEL MAGDALENA MEDIO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de octubre de 2014, la cual denegó la tutela promovida por las recurrentes contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes instauraron la presente acción constitucional y, a través de ella, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiestan que a través de sentencia dictada el 13 de agosto de 2013, la sala accionada decidió la solicitud de restitución y formalización de tierras, y amparó los derechos de los señores Ana María Guate Castañeda y Ángel María Espinosa Caballero, respecto del predio La Argentina, ubicado en el Municipio de Sabana de Torres.

Aducen que conforme a lo previsto en los artículos 99 y 102 de la Ley 1448 de 2011, y en consideración a que existen proyectos agroindustriales productivos en el predio objeto de restitución, como terceros de buena fe, presentaron incidente a fin que el Magistrado de conocimiento autorizara la celebración de contratos entre los beneficiarios de la restitución y quienes están desarrollando el proyecto productivo.

Exponen que en ese sentido solicitaron que se declarara que la propiedad del cultivo de palma de aceite existente es de propiedad de COOPALMAG e INDUPALMA LTDA; que se dé cumplimiento a los contratos celebrados entre la poseedora Ernestina Rincón y Coopalmag, junto con los que ésta suscribió con Indupalma Ltda. y la Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A.; y que les fueran reconocidos « todos los derechos económicos de que son titulares en virtud de los anteriores contratos».

Sobre dichos acuerdos explican, que la señora Ernestina Rincón, quien ha venido ejerciendo la posesión real y material sobre el predio objeto de restitución, aportó el bien a la Cooperativa Coopalmag a fin que allí se iniciara un proceso de siembra y cultivo de palma de aceite, quien a su vez contrajo un crédito con el Banco Agrario, recursos con los que Indupalma Ltda. realizó las actividades necesarias para la producción y comercialización de los productos de la palma de aceite.

Relatan que tal incidente fue rechazado de plano de conformidad con los proveídos de 6 de marzo, 20 de mayo y 20 de junio de 2014, amparandose la accionada en lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, desconociendo con ello que no son opositores, sino terceros de buena fe. Se duelen por tanto los peticionarios de las decisiones proferidas, en las que señalan se incurrió en vía de hecho, por cuanto se desconoció lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, a más que no fueron notificados de la existencia del proceso, lo que genera la nulidad de todo lo actuado.

Por lo anterior, solicitan al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, « se dejen sin valor y efecto la sentencia del 13 de agosto de 2013 y los autos del 6 de marzo de 2014, del 20 de mayo de 2014 y del 20 de junio de 2014». Así mismo « se ordene respetar los contratos celebrados por INDUPALMA LTDA Y COOPALMAG como terceros de buena fe ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de octubre de 2014, denegó la protección procurada.

Para arribar a la anterior conclusión expuso que las peticionarias no hicieron uso de los mecanismos legales que el ordenamiento procesal pone a su disposición para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal, y que consideran lesiona sus derechos fundamentales. Aunado a lo anterior expuso que: 3. La Corte, al margen de lo anotado en precedencia, que resulta suficiente para arribar a la conclusión advertida, deja sentado que para poner a salvo las prerrogativas de los interesados en el desenlace del caso especial adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se informó que allí «se garantizó el derecho a la contradicción y defensa de terceros, en tanto que se dio aplicación a lo preceptuado en el literal ‘e’ del art. 86 de la Ley 1448 de 2011.

Al haberse efectuado la publicación del edicto emplazatorio de las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el [bien], a fin de que hicieran valer sus derechos; llamado u oportunidad que desatendieron las aquí accionantes pretendiendo de manera tardía hacer valer presuntos derechos a través de este mecanismo constitucional y reabrir un debate sobre aspectos que eran objeto de estudio al interior del proceso de tierras» (fls. 178 y 197 idem).

III. IMPUGNACIÓN Inconformes las peticionarias con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 334 a 337 del cuaderno de tutela. Expresan que la autoridad judicial accionada al rechazar el incidente que promovieron, « actuó de manera caprichosa incurriendo en una vía de hech o», toda vez que no motivó su decisión y desconoció las normas que disciplinan la materia, situación que comporta la fuerza suficiente para otorgar el amparo reclamado, ello en razón a que aun cuando dicha decisión hubiera « cobrado ejecutoria », es ilegal y, por tanto, susceptible de ser anulada.

Finalmente adujo, respecto a la notificación del trámite que admitió la solicitud de restitución que «no se puede pretender que el edicto emplazatorio sustituya la obligación que se tenía de notificar personalmente a las personas que tenían derechos legítimos relacionados con el predio» IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que las accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que las peticionarias, conforme lo advirtió la autoridad judicial accionada, no hicieron uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión por medio del cual rechazó el incidente, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no consideran ajustada al ordenamiento legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la decisión objeto de impugnación, quien advirtió que «…De manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que las promotoras de la petición de tutela materializaron en el respectivo escrito, surge la necesidad de negar la protección constitucional impetrada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional …».

Así las cosas, pese a los ingentes esfuerzos de las accionantes por acreditar el yerro endilgado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el amparo resulta improcedente, toda vez que en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejercieron en debida forma los mecanismos que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no consideran ajustadas al ordenamiento legal.

Finalmente en torno a la falta de notificación aducida, de lo manifestado por la accionada emerge que esta cumplió con las exigencias consagradas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en especial con lo previsto en su literal e), por lo que no es dable colegir la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA y la COOPERATIVA DE PAMICULTORES DEL MAGDALENA MEDIO contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8