República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 53047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3779-2014 Radicación no 53047 Acta no 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por NOHORA SUSANA CAICEDO DE SALAMANCA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 6 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en su contra Nira Porras Hernández. Manifiesta que dentro del citado trámite, el 8 de junio de 2010 se llevó a cabo diligencia de secuestro de un bien inmueble, el cual quedó debidamente identificado, señalando la secuestre que sobre el área del predio se encuentra construido el salón de convenciones de la Hostería El Carmen.
Indica que el 6 de febrero de 2013 el despacho de conocimiento fijó el 27 de ese mes y año, a efectos de realizar la diligencia de remate, pero en el aviso, explica, se incluyeron unas anexidades que no corresponden al bien que fue secuestrado. Agrega que el día de la audiencia presentó oposición al remate del bien, para lo cual se apoyó en lo previsto en los artículos 525 y 527 del C. de P. C., así mismo, el señor Ricardo Castro Espinosa allegó al despacho un escrito en el que manifestó la imposibilidad de realizar postura, toda vez que el bien no correspondía al que se describía en el aviso de remate, peticiones que fueron desestimadas por el juzgado de conocimiento, quien consideró que el inmueble se encontraba plenamente identificado y procedió a adjudicar el bien al único ofertante.
Explica que contra la providencia del 21 de marzo de 2013, que corresponde a la que aprobó el remate, interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo, por lo que se siguió con el trámite correspondiente, comisionado el despacho al Juzgado Municipal de Duitama a efectos que dar cumplimiento a la entrega del bien.
Finalmente refiere que el juzgado comisionado solicitó que se aclarara el «comisorio por cuanto el lote embargado es un lote sin construcción y la diligencia de secuestro aclara que en el predio se encuentra construido salón de convenciones», lo cual no fue de recibo por el despacho de conocimiento, quien el 17 de octubre de 2013 se limitó a remitir nuevamente las actuaciones a fin que se procediera con la entrega, diligencia que se programó para el 30 de enero de 2014.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del bien, hasta tanto el despacho accionado «aclare el error presentado en la diligencia de secuestro y la de remate »; se establezca que el bien embargado no se encuentra debidamente identificado y, por consiguiente, se declare la nulidad de lo actuado desde la diligencia de secuestro. 2.
Mediante providencia calendada de 6 de febrero de 2014, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, denegó la protección invocada al considerar que el accionante está haciendo uso en forma coetánea con la acción de amparo, de los mecanismos de protección judicial al interior del proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional, por lo que, dado el carácter residual que ostenta este tipo de acciones, no hay lugar a acceder el amparo peticionado.
Sobre el particular indicó que «como la inconformidad que esgrime en relación con la de identidad del bien, fue puesta en consideración del juez natural por la accionante, a través del recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial contra el auto de 21 de marzo de 2013, mediante el cual se resolvió aprobar el remate y ese recurso se encuentra pendiente de desatarse, es claro que aún no se ha tomado una decisión definitiva frente al presunto error en la identificación del bien».
A lo que agregó que a la fecha no se realizado la diligencia de entrega. 3. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante memorial visible a folios 80 a 81 del cuaderno de tutela, recurso en el que fundamentó que acudió a la acción de amparo al fin de hacer valer sus derechos por cuanto hasta la fecha, con los medios ordinarios no se ha corregido el error presentado en la identificación bien objeto de remate.
Aclaró además que la finalidad de la acción de tutela es la de obtener la suspensión de una diligencia, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación en curso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la parte demandada, al interior del proceso ejecutivo que adelanta en su contra Nira Porras Hernández, tal como se manifestó en la providencia atacada y se constata en sistema de consulta de procesos Siglo XXI, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere a fin de restarle efectos a lo actuado al interior del citado proceso, al haber interpuesto contra el auto del 21 de marzo de 2013, por medio del cual se aprobó el remate del bien embargado y secuestrado dentro de dicho trámite, recurso de apelación, el cual fue admitido por el juez colegiado a través de proveído del 20 de mayo de ese mismo año, siendo dicho escenario el indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios.
De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de alzada, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través del trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 6 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por NOHORA SUSANA CAICEDO DE SALAMANCA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8