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STL3778-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06157-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3778-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06157-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que J.J.J.J., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad R.R.R.R. y M.M.M.M.[footnoteRef:1], interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esa misma ciudad. [1: Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de los menores de edad.] I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus prohijados al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « reparación integral de víctimas de violencia de género », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que F.F.F.F. inició proceso verbal contra J.J.J.J., hoy accionante, en el que pretendió que se decretara el divorcio del matrimonio católico celebrado entre ambos el 18 de diciembre de 2010, con apoyo en la causal prevista en el numeral 8.° del artículo 154 del Código Civil y, como consecuencia de ello, se disolviera y liquidara la sociedad conyugal.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales bajo el radicado n. ° 2024-00334-00, autoridad que, mediante auto de 26 de agosto de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación de J.J.J.J. Cumplido lo cual, en proveído de 9 de septiembre de 2024, el a quo la tuvo por notificada por conducta concluyente y, seguidamente, ella allegó memorial en el que « se allanó a las pretensiones de la demanda » en los siguientes términos: 1.- Que la demandada se allana a todos los hechos que contiene la demanda que ha sido incoada en su contra. 2.- Que los activos y pasivos relacionados con la composición patrimonial de la sociedad serán estimados y considerados, ya de común acuerdo, en la liquidación de sociedad correspondiente, sea ésta ante esta unidad judicial o ya ante autoridad […] notarial. 3.- Que no se presenta oposición a las pretensiones de la demanda de la referencia, por estar conforme a las normas civiles vigentes en Colombia. 4.- Que la aceptación de los hechos y las pretensiones de la demanda que ahora hace la parte demanda busca como fin la consolidación de una buena relación de los hijos con sus padres, resolviendo de la mejor forma el vínculo matrimonial opaco por el transcurrir del tiempo. 5.- En consecuencia, se solicita se adecúe el trámite a proceso de jurisdicción voluntaria, conforme lo determina el numeral 10 del artículo 577 del Código General del Proceso, en cuanto fuere procedente, dictándose la sentencia correspondiente, sin condena en costas.

El 3 de octubre de 2024, la Jueza Cuarta de Familia de Manizales profirió sentencia anticipada así:

PRIMERO: DECRETAR LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS QUE POR EL RITO CATÓLICO, contrajeron los señores [F.F.F.F.], y [J.J.J.J.], celebrado en la en la en la parroquia, nuestra señora de los dolores de Villamaría, Caldas, el día 18 de diciembre del año 2010, y registrado en el 04 de julio de 2013 en la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, Caldas, bajo el indicativo serial Nro. […]; por lo motivado.

Parágrafo: Se les advierte a los ex-cónyuges que a pesar del divorcio decretado el vínculo religioso se mantiene.

SEGUNDO: Cada uno de los solicitantes suplirá sus gastos de alimentación y subsistencia con recursos propios; así mismo quedará suspendida su vida en común pudiendo fijar residencias separadas en esta ciudad o donde quieran vivir.

TERCERO: OFICIAR al funcionario respectivo para que se tome nota de esta sentencia en el respectivo registro civil de matrimonio de los solicitantes que se lleva en la notaría quinta del círculo de Manizales, Caldas y en el libro de "VARIOS”, también se inscribirá en cada uno de los registros civiles de nacimiento. Ofíciese por secretaría CUARTO: INDICAR que la cuota alimentaria fijada en la Comisaría de Familia de Villamaría, Caldas, y en favor de los menores [R.R.R.R.] y [M.M.M.M.], seguirá siendo suministrada por el demandante señor [F.F.F.F.], a la progenitora de los menores señora [J.J.J.J.], hasta que judicialmente no se declare la exoneración de la misma.

El 15 de julio de 2025, la allí demandada, hoy accionante, promovió incidente de reparación integral de perjuicios en el mismo proceso, con el fin de que se declarara civilmente responsable a F.F.F.F. por el maltrato económico y los daños que presuntamente le causó al impedir el uso, goce, administración y disfrute de los bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro del haber social.

En consecuencia, pidió se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por « daño emergente y moral»; los cuales estimó en la suma de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por último, solicitó se ordenara a F.F.F.F. « ofrecer disculpas públicas» tanto a J.J.J.J. como a los hijos menores R.R.R.R. y M.M.M.M., « por la consumación de conductas que atentaron en contra de su moral [í] ntima» y lo conminara a abstenerse « de realizar comentarios homofóbicos y/o de maltrato infantil».

En proveído de 17 de julio de 2025, la jueza de conocimiento rechazó de plano el incidente al considerar, en primer lugar, que no se impuso una condena en abstracto, requisito indispensable para adelantar tal actuación, según lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso. De otra parte, que la incidentante superó el término establecido en la sentencia CSJ SC5039-2021 y que, si estimaba que tenía derecho a algún tipo de resarcimiento, debía iniciar un proceso de responsabilidad civil extracontractual que, por ser de menor cuantía, le correspondía a los Juzgados Civiles Municipales de Manizales.

Inconforme con la decisión, J.J.J.J. interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. El a quo resolvió el recurso horizontal a través de providencia de 24 de julio de 2025, mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo. A través de auto de 25 de septiembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó íntegramente y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

En sede constitucional, la tutelante afirmó que las autoridades judiciales «la obligaron a iniciar un proceso por separado» sin mayor argumentación, desconociendo que la «jurisprudencia» la habilitaba a presentar el trámite incidental en el proceso de familia para «la reparación integral de víctimas de violencia de género como vía suplementaria».

Asimismo, cuestionó que el Tribunal convocado fuera en contravía de su propio precedente horizontal establecido en el proceso radicado bajo el número 17001311000720210008503 «donde […] apoy [ó] el hecho de que quien ha sido víctima de violencia de género tiene derecho a INICIAR el trámite incidental para procurar por sus derechos», incluso «cuatro (4) años después de haberse decretado el divorcio del matrimonio católico, aunado a ello, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se dio por mutuo acuerdo entre las partes, situación similar en el caso».

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, requirió dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 25 de septiembre de 2025 y que se ordene al colegiado dictar pronunciamiento de reemplazo en el que revoque la providencia de primera instancia de 24 de julio de la misma anualidad y, en su lugar, se imparta el trámite del incidente de reparación integral por violencia económica que presentó II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 10 de diciembre de 2025, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de su proveído.

Asimismo, con el Juzgado convocado remitieron enlace de consulta del expediente 2024-00334-00. Por su parte, el vinculado F.F.F.F. solicitó negar el trámite tuitivo, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto en las decisiones de primera y segunda instancia se aplicaron las reglas que regían el asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 4 de febrero de 2026, por estimar que la decisión objeto de reparo no lesionó las garantías fundamentales invocadas, era razonable y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales «lejos de desconocer la existencia del incidente como vía idónea en determinados eventos», recordó que la reparación integral de víctimas de violencia intrafamiliar o de género « p [odían] reclamarse por diversas rutas, entre ellas el trámite incidental ante jueces de familia, y precisó, en consonancia con el precedente, que ese mecanismo exig [ía] que en el proceso de familia se acredit [aran] actos de violencia durante la vigencia de la unión».

Agregó que la perspectiva de género intensificaba el deber de remover barreras y evitar revictimización, pero «no autorizaba a prescindir de las exigencias mínimas que hacen posible un debate contradictorio y una decisión fundada». Finalmente, respecto al argumento relacionado con el desconocimiento de precedente horizontal, acotó que no estaba llamado a prosperar, ya que, si bien la decisión comparada la profirió la misma corporación, no acreditó que se tratara de la misma sala de decisión «que, frente a casos sustancialmente iguales, hubiese adoptado soluciones incompatibles sin ofrecer razones».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si, al proferir el proveído de 25 de septiembre de 2025, en el marco del proceso censurado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales incurrió en los defectos generales y específicos mencionados, al punto de autorizarse la intervención del juez de tutela para invalidar el mencionado pronunciamiento.

Al respecto, se advierte que, en lo atinente a los requisitos generales, lo cierto es se cumplen en este caso, toda vez que la precursora cuenta con legitimación en la causa por activa. Además, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses y, por último, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos.

En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el juez de segundo grado planteó como problema jurídico establecer la procedencia de revocar la decisión de primer grado y ordenarle al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales que continuara con el estudio del incidente que presentó el 15 de julio de 2025. Con tal propósito, precisó que en el ordenamiento jurídico las víctimas de violencia intrafamiliar o de género contaban con tres vías procesales para obtener una reparación integral (i) el incidente de reparación ante los jueces de familia;

(ii) el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o (ii) el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Resaltó, entonces, que la primera vía, la cual «interesa [ba] al asunto», fue abordada por la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia CSJ SC5039-2021, en la que se estableció una subregla consistente en que, «[s]iempre que se acredit [ara] la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación -en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020-», con el propósito que « el juez de familia determinara en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral».

Adicionalmente, transcribió de la precitada jurisprudencia el siguiente aparte: “[e]ste incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho”.

Por consiguiente, “(…) la parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, debiéndose precisar que, dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado.

En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación”. En armonía con lo expuesto, consideró que resultaba claro que las víctimas contaban con la posibilidad de acudir al incidente de reparación ante los jueces de familia, siempre y cuando acreditaran los actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género en el proceso correspondiente.

Además, acotó que tales actuaciones «deb[ían] promover[se] […] dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva». Precisados dichos lineamientos, destacó que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado 2024-00334-00, la demandada, hoy tutelante, se relevó de alegar y acreditar la ocurrencia de tales actos y, en esa medida, en el fallo respectivo « tampoco se impuso una condena en abstracto por tal concepto, que deb [iera] ser liquidada a través del incidente previsto en el artículo 283 del C. G. del P.» En ese mismo orden, resaltó el allanamiento a las pretensiones de la demanda por parte de J.J.J.J. e indicó que, en aquella ocasión, ella no narró una situación fáctica indicativa de la violencia «que hoy expon [ía] en [el] incidente», toda vez que lo que manifestó en su momento era que su aspiración consistía en « que se consolidara la relación de los hijos comunes con sus padres y resolver de la mejor forma un matrimonio “opaco por el transcurrir del tiempo”, razón por la cual la sociedad conyugal se liquidaría de común acuerdo».

De conformidad con lo anterior, consideró que era improcedente pronunciarse sobre el presunto maltrato económico ejercido por F.F.F.F. contra J.J.J.J. y que si lo pretendido por esta última, era obtener una reparación de perjuicios, tenía que acudir a las vías procesales restantes establecidas en el ordenamiento jurídico para tal efecto « particularmente, el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en el cual ten [ía] [que] acreditar los elementos propios de esa acción (daño, culpa y nexo causal)».

Como argumento final, expuso que con las consideraciones expuestas « la pretensión no era la de someter de manera injustificada a quien afirma [ba] ser víctima de violencia de g [é] nero a un nuevo proceso judicial», sino insistir en la imposibilidad de adelantar dicho asunto ante el mismo juez de familia, por cuanto « durante este proceso no se probó la ocurrencia de hechos de violencia [y] tampoco se impuso una condena en abstracto que deb [iera] ser objeto de liquidación».

En virtud de lo expuesto, confirmó la decisión de 17 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Ahora, respecto al desconocimiento del precedente horizontal que aduce la actora, se precisa que el juez natural encausado no incurrió en tal defecto procesal, pues, en primer lugar, no se acreditó que el caso de la precursora y aquel que cita como referente estén fundamentados en supuestos fácticos idénticos. Además, las Salas que profirieron una y otra providencia difieren en su composición, tal y como lo concluyó el a quo constitucional de primera instancia, descartando con ello el defecto aducido.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3778-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06157-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que J.J.J.J., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad R.R.R.R. y M.M.M.M. 1, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus prohijados al debido proceso, igualdad, acceso a la 1 Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de los menores de edad.