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STL3777-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente   STL3777-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06390-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 21 de enero de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, con fundamento en hechos extensivos al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MIRAFLORES, a los PROCURADORES DELEGADOS para atender acciones populares ante ambas autoridades y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 15455318900120250002701.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que el tutelante promovió acción popular contra la Parroquia San Roque y Santa Ana de Campohermoso, en la que pretendió que se le ordenara la construcción de una unidad sanitaria pública en el despacho parroquial, apta para ciudadanos con movilidad reducida.

Además, se impusieran agencias en derecho a su favor. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores con radicado 15455-31-89-001-2025-00027-00, autoridad que en decisión de 24 de septiembre de 2025 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la PARROQUIA SAN ROQUE Y SANTA ANA DE CAMPOHERMOSO – BOYACÁ, vulneró el derecho colectivo de las PcD del MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO - BOYACÁ, establecido en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo de las PcD del MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO - BOYACÁ, establecido en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a la PARROQUIA SAN ROQUE Y SANTA ANA DE CAMPOHERMOSO – BOYACÁ, que en el término máximo de SEIS (6) MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, adecúe la unidad sanitaria existente en el Despacho parroquial de dicha municipalidad, facilitando las condiciones de accesibilidad necesarias para la PcD, conforme a los parámetros establecidos por las NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS - NTC, respecto de los ítems no cumplidos y enlistados en la parte motiva de esta providencia, en los CUADROS 1 A 5.

CUARTO: ORDENAR la conformación de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN para el cumplimiento de esta sentencia, integrado por el Despacho cognoscente, las partes, la Personería Municipal de Campohermoso (Boyacá) y la Oficina de Planeación Municipal de Campohermoso (Boyacá), quienes culminado el plazo conferido en el numeral segundo de esta decisión, deberán rendir un informe integral respecto del cumplimiento de la orden emitida.

QUINTO: SIN CONDENA en costas y agencias en derecho al no haberse causado ni comprobado, conforme lo señalado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

SEXTO: REMITIR copia del presente fallo a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, para los fines establecidos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Inconforme con la decisión, el accionante solicitó la adición y aclaración del fallo, buscando que se impusieran costas y agencias en derecho a su favor, además, manifestó que « de negar [se] la adición y aclaración apelo el fallo y exijo agencias en derecho en ambas instancias ».

Mediante auto de 6 de octubre de 2025 el a quo negó las solicitudes mencionadas y concedió la apelación. A través de providencia de 16 de octubre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la alzada y corrió al apelante el término de cinco días « para que sustentar [a] en segunda instancia el recurso interpuesto ».

Vencido en silencio el término otorgado, el juez plural declaró desierto el recurso de apelación en proveído de 7 de noviembre de 2025. En desacuerdo, el actor popular, actual tutelante, interpuso recursos de reposición, « queja, casación, súplica, insistencia, o recurso pertinente », considerando que « no e[ra] debido declarar desierta una apelación en una acción de linaje constitucional y de impulso oficioso ».

En providencia de 16 de diciembre de 2025, el colegiado mantuvo su decisión al resolver la reposición y declaró improcedentes los demás recursos impetrados. En sede constitucional, el promotor afirmó que el tribunal accionado vulneró su prerrogativa constitucional al declarar desierta la alzada, pues pasó por alto que la apelación obraba en el expediente desde primera instancia y «nada le imp [edía] a la [autoridad] tutelada conocerlo digitalmente y garantizar derecho sustancial sin cometer UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO [EN SU] CONTRA ».

De igual forma, indicó que, en su sentir, los agentes del Ministerio Público «nada hacen en derecho y no [le] garantizan [su] acceso a la administración de justicia, ley de mecanismos de participación Ciudadana y por ello les tutelo». En consecuencia, solicitó la protección de su derecho superior y, para su efectividad, dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 16 de diciembre de 2025 y se le ordene tramitar su apelación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 14 de enero de 2026, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores expresó que el proceso se tramitó en derecho y observó las garantías procesales que le asisten al actor.

A su vez, la Procuraduría General de la Nación sostuvo que, de los hechos expuestos en la demanda, no se vislumbraba la presunta violación a los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, indicó que no se advierte radicado o dependencia alguna de la entidad que contemple falta de diligencia, descuido o inoperancia. Por último, la Parroquia San Roque y Santa Ana de Campohermoso solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que la actuación que dio origen a la acción popular ya desapareció, ya que sus baños ya fueron adecuados con los criterios de accesibilidad que exige la norma NTC 6047.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 21 de enero de 2026, por estimar que la decisión objeto de reparo no lesionó las garantías fundamentales invocadas, era razonable y lo presentado era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al proferir el proveído de 16 de diciembre de 2025, a través del cual mantuvo su decisión de declarar desierta la alzada y negó los demás recursos impetrados Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquel pronunciamiento no procedían más recursos.

En ese orden, se observa que, en la referida sentencia, el juez de segundo grado especificó que lo cuestionado era la providencia de 7 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, por no haberse sustentado el recurso en segunda instancia, conforme lo ordena el artículo 322 del Código General del Proceso.

Con tal propósito, explicó el recurrente solicitó que se diera trámite a la alzada, con el fin de que se le «garantice derecho sustancial, cumpla art 5, 6 ley 472 de 1998 soli [ci] to tramite la doble instancia y no cometa un exceso ritual manifiesto». Posteriormente, citó los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el precepto 37 de la Ley 472 de 1998 y consideró: Por lo tanto, las normas trascritas, establecen la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación ante la segunda instancia, pues, la primera etapa consiste en interponer el recuro de apelación y precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y la segunda etapa, la sustentación del recurso ante el superior con sujeción a los reparos que de manera breve y concreta presentó en primera instancia, porque debe entenderse que es sobre este aspecto que debe versar el recurso, y es que al exigir la sustentación con carácter obligatorio, se busca facilitar la labor del juzgador, de conocer el inconformismo del recurrente y sobre los cuales reparos que la parte contraria habrá de pronunciarse y que no tuvo lugar en la primera instancia. En armonía con lo anterior, realizó una reseña jurisprudencial de la sustentación del recurso de apelación (CSJ STC9175-2021, CSJ STC9311-2024, CSJ STC4833-2025), para concluir que la postura adoptada por ese despacho era la consistente en que la alzada solo se tiene por sustentada en segunda instancia. Precisados dichos lineamientos, consideró: Bajo lo aquí reseñado y revisado el trámite de segunda instancia, se encuentra que el auto fechado el 16 de octubre de 2025 (archivo 008), por el que se concedió el término para sustentar la alzada, se notificó por estado No. 151 del 17 de octubre de 2025 (archivo 008) y una vez ejecutoriado, se ingresó al despacho con constancia secretarial del 04 de noviembre del año en curso, señalando que la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación en segunda instancia. (Archivo 010).

Así las cosas, y conforme a lo analizado precedencia, se colige que ningún reproche merece la decisión suplicada, como quiera que se cumplieron las reglas de virtualidad insertas en el artículo 12 de la Ley 2213, en tanto que el auto del 16 de octubre de 2025, fue claro en indicar el término para sustentar los reparos a la sentencia apelada y la consecuencia que derivaba su incumplimiento, por lo cual era deber del recurrente, estar pendiente del proceso, consultar en la página de consulta de procesos de la Rama judicial y seguir el estado del mismo; así es que no puede tardíamente pretender reparar su omisión o esbozar alguna invalidez y más frente a una actuación de la cual no se advierte irregularidad alguna.

Para finalmente, concluir: En conclusión, no se accederá a la reposición del auto del 07 de noviembre de 2025, por medio del cual este Despacho declaró desierto el recurso de apelación formulado por dicho extremo procesal contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores. Finalmente, conforme se explic[ó] en precedencia, contra la decisi[ó]n que declara desierto el recurso en segunda instancia, no procede el recuso de apelaci[ó]n ni el recurso de súplica, ni mucho menos el de casación, por lo que en ese sentido, se niega su concesión en esta instancia. Ha de precis[á]rserle al promotor de la acción popular que puede asesorarse de la personer[í]a municipal, o de la defensor[í]a del pueblo, con miras a no hacer solicitudes improcedentes, y a efectos que presente con claridad las peticiones que hace en los asuntos judiciales.

En virtud de lo expuesto, precisó que las anteriores consideraciones resultaban suficientes para no reponer la decisión proferida por ese despacho el 7 de noviembre de 2025, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación formulado por el tutelante contra la sentencia del a quo. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

De otra parte, en lo atinente a los reparos del precursor relativos a que los delegados del Ministerio Público no intervinieron en la acción popular en defensa de sus garantías, vale decir que no se observa que el convocante hubiese solicitado tal gestión, incuria que no puede solucionarla el juez de tutela, pues tal proceder desconoce el carácter subsidiario del amparo y desborda la competencia del operador constitucional.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06390-01 SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Juzgado Primero Promiscuo de Miraflores y otros.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-06390-01 Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado. Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.

Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.

Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.

No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares», salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelación- deben analizarse bajo una perspectiva diferente.

Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020.

Y por otra parte, en fallo CC T-310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019. Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.

Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera de los motivos de inconformidad en los que el recurrente presentó la alzada.

En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado