CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00136-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3774-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00136-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que COMNALMICROS TOUR S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de enero de 2026, en la acción de tutela que la sociedad recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y la SOCIEDAD FINANZAUTO S. A. BIC, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos con radicados 2025008436-005-000 y 2025-0959-00.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que la tutelante promovió acción de protección al consumidor contra Finanzauto S. A. BIC, con el fin de que se declararan y «detuvieran» las presuntas prácticas abusivas en que incurrió la demandada, consistentes «en cobros ilegales y desproporcionados, aplicación de intereses no pactados, cobros de supuestas cuotas trasladadas sin sustento contractual, imposición de cargos injustificados y modificaciones unilaterales de la obligación crediticia», en el marco de un contrato de leasing de vehículo con garantía mobiliaria que firmó con la demandada.
En consecuencia, se la condenara a devolver los dineros de gastos de cobranza «en forma automática y con práctica abusiva», los cuales ascendían a la suma de $ 100.000.000. El asunto correspondió a la Superintendencia Financiera con radicado 2025008436-005-000, autoridad que en decisión de 28 de enero de 2025 lo rechazó por falta de competencia de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso y lo remitió a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por considerar que la demandada Finanzauto S. A. BIC no se encontraba bajo su supervisión directa.
Recibido el expediente, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio avocó su conocimiento bajo radicado 11001319900120259095900 y, mediante sentencia anticipada de 9 de septiembre de 2025, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, hoy tutelante, al determinar que no ostentaba la calidad de consumidor final, en virtud de la Ley 1480 de 2011.
Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación y en sentencia de 18 de diciembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó íntegramente. En sede constitucional, la sociedad tutelante afirmó que, al proferir la decisión de segundo grado, el tribunal omitió el estudio de fondo del litigio y le cerró definitivamente el acceso a una decisión material que analizara la legalidad de los cobros impuestos por Finanzauto S. A. BIC, respaldando, de esta manera, una interpretación formalista.
De igual forma, indicó que, en su sentir, la procedencia excepcional de la acción de tutela está acreditada, ya que se configura perjuicio irremediable, pues hay inminencia, gravedad, urgencia, impostergabilidad y vulneración directa de sus derechos fundamentales. Por último, expresó que «la SIC y el Tribunal incurrieron en defecto sustantivo, al desconocer la Ley 1328 de 2009, norma especial que protege al consumidor financiero, incluidas las personas jurídicas que adquieren productos crediticios como destinatarios finales».
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, requirió dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de diciembre de 2025 y se le ordene dictar proveído de reemplazo en el que resuelva de fondo la controversia en forma favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 19 de enero de 2026, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja y expresó que la sentencia censurada es ajustada a la ley.
Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio indicó que no vulneró derecho alguno al declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante, pues quedó acreditado que no tenía la condición de consumidor final, en los términos del numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, ya que su actividad económica es el transporte de pasajeros y carga por carretera y el vehículo objeto del contrato de leasing presta un servicio público.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 28 de enero de 2025, por estimar que la decisión objeto de reparo no lesionó las garantías fundamentales invocadas, era razonable y lo presentado era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al proferir el proveído de 18 de diciembre de 2025, a través del cual confirmó la determinación del a quo de 9 de septiembre de 2025.
Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquel pronunciamiento no procedían más recursos.
En ese orden, se observa que, en la referida sentencia, el juez de segundo grado planteó como problema jurídico «determinar si la parte actora ostenta la calidad de consumidora final, rol que permitiría el estudio del petitum por parte de la Superintendencia de Comercio, Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-; es que, de no ser así, no quedaría otro camino que mantener la decisión impugnada».
Con tal propósito, explicó que los derechos de los consumidores son colectivos, de acuerdo con el artículo 78 de la Constitución Política; por tanto, indicó que el legislador ha desarrollado diversos mecanismos de defensa que consultan su dimensión integral y recordó que, a su vez, la sentencia C-973-2002 de la Corte Constitucional señaló que «aquéllos no refieren únicamente a la obtención de bienes y servicios en el mercado en condiciones mínimas de calidad y aptitud para satisfacer sus necesidades», pues cuentan con « la posibilidad de gozar de información suficiente y adecuada respecto de los productos adquiridos y de reclamar judicialmente las garantías establecidas así como la indemnización que corresponda por los perjuicios derivados del defecto de los productos».
Por otra parte, indicó que la legitimación en la causa es propia del derecho sustancial y no procesal y debe ser entendida como «pretensión y no a las condiciones para la integración y el desarrollo regular de la litis, cuya ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado, conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo», para lo cual citó las decisiones CC G.J. T.CXXXVIII, pág.364-365 y CSJ SC, 14 ago. 1995, rad. 4628.
Luego pasó al estudio de la calidad de consumidor final y precisó que el numeral 3° del artículo 5.° de la Ley 1480 de 2011 la definió como «toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica».
Destacó que la jurisprudencia morigeró dicha definición, recalcando como necesarios dos requisitos para ser destinatario de la protección, esto es, que se trate del consumidor final del bien o servicio y que la utilización de aquel o este tenga una finalidad fuera del ámbito profesional o empresarial (CSJ SC1718-2025). Por último, frente al estudio del asunto en concreto, concluyó que la demandante no tenía dicha calidad de consumidor final para ser sujeto activo de la acción de protección al consumidor, además de que no desvirtuó el análisis de la Superintendencia frente a la destinación del vehículo objeto del leasing ni de la actividad económica de la compañía, por lo que eran temas pacíficos en el litigio.
En virtud de lo expuesto, precisó que las anteriores consideraciones resultaban suficientes para confirmar la decisión de 9 de septiembre de 2025, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3774-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00136-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que COMNALMICROS TOUR S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de enero de 2026, en la acción de tutela que la sociedad recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y la SOCIEDAD FINANZAUTO S. A. BIC, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos con radicados 2025008436-005-000 y 2025-0959-00.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al