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STL3773-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02898-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3773-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02898-00 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que, a través de aopderado judicial, ELSA RUBIELA RAMOS VERGARA, JOSÉ CIRILO CAICEDO QUIÑÓNEZ, BERNARDA DE JESÚS QUIÑONES VERGARA, OVER VALENCIA, HERMÓGENES ANGULO RIASCO, JAIME ALBERTO CORAL GARRIDO, MARÍA AREMA VIVANCO DE GRUESO, TERESA DE JESÚS ESPINOSA CHIRIBOGA, EBER EULICES CAICEDO QUIÑÓNEZ, JESÚS GARCÍA ARBOLEDA, HADER AGUIÑO TORRES, LEDER ARBOLEDA M., JOSÉ LIBARDO VALENTIERRA QUIÑONES, SONIA ARBOLEDA RIASCOS, LILA AMADA CAICEDO LEDESMA, JAIRO NILO BENAVIDES BIOJO, NELSON FABER MONTAÑO ARBOLEDA, FANCISCO OROBIO PERLAZA, ISAAC CASTILLO, DAGOBERTO ESPAÑA CASTILLO, JUANA LANDAZURI VALENCIA, CATALINA LANDAZURI VALENCIA, LEONOR LANDAZURI VALENCIA, PAULINA LANDAZURI VALENCIA, ENNY DEL CARMEN CABEZAS, SEGUNDA FLORALBA LANDAZURI VALENCIA, OLEISA QUIÑONES, AURA ELENA QUIÑONES RIASCOS, ALBA LUCIA MARQUÍNEZ TELLO, ARMENIA VALENCIA CABEZAS, AUREA NIEVES LANDAZURI ESPAÑA, LUCY MÓNICA CORTÉS MUÑOZ, LUZ EDITH CORTÉS G., MARÍA LUISA MONTAÑO, ROSA MEIER MUÑOZ BANGUERA, DAIRA VALLESILLA ORTIZ, AURA DALIA QUIÑONES L., LUZ MILA RUIZ OSPINA, CLARA ROSA OLAYA, EDITA VALENCIA ARBOLEDA, JESÚS ELEUTERIA QUIÑONES RIASCOS, FAUSTA ESNEIRA ARBOLEDA DE ROSERO, MARÍA ELENA ARBOLEDA CASTRO, INÉS ESPAÑA CASTILLO, YINETH MARITZA HURTADO, MARTA CASTRO DE BARAHONA, NAILA LUCIANA ARBOLEDA BURBANO, MARÍA LUISA ARBOLEDA QUIÑONES, MARIELA BAYA RUIZ, DORILA CAICEDO LEDESMA, HELIA SEGURA CABEZAS, ANA MILENA BAYA, MARÍA DEL CARMEN ANGULO ESPAÑA, HERMENCIA CASTILLO A., MARÍA LUISA ARBOLEDA RUIZ, BARTOLA ZAMORA, ORFA EMÉRITA CASTRO SEVILLANO, JIMENA BURBANO BOYA, LUZ MARÍA LANDAZURI, DOLORES VENTE PEÑA, JUANA MARÍA RIVAS TORRES, TEODORO QUIÑONES, VITALIA SANTACRUZ, TAURINA RIASCOS PINILLOS, MARÍA TERESA VALVERDE MONTAÑO, EMÉRITA ORTIZ, PLÁCIDA YEPES, LUZ DELIA OBANDO C., DELIA MARINA RUIZ, NANCY JAZMÍN VALLECILLA CUERO, ANDREA VIVAS, DOLIS ERENIA QUIÑONES CASTILLO, MARINA VIVAS CUERO, AIDA LIDIA RENGIFO BERMÚDEZ, MARÍA INÉS VALENCIA GONZÁLEZ, MERCEDES QUIÑONES, ZORAIDA VALENCIA QUIÑONES, LUZ GABY VIVEROS, DIONISIA GRUESO VALVERDE, ROSALÍA CASTILLO VALENCIA, SHIRLEY PATRICIA BRAVO MARTÍNEZ, MARGARITA JANETH GÓNGORA KLINGER, NUBIA FLOR CASTILLO RAMOS, VICTORIA BATIOJA AGUIRRE, OLEISA ÁNGULO RIASCOS, MARIANA ARBOLEDA BURBANO, LAURA SOLÍS BOYA, ROSA AMELIA CASTILLO, NILA JUSTINA CASTILLO QUIÑONES, YOLANDA QUIÑONES PRECINDO, ELIÉCER QUIÑONES CASTRO, MARIANA CEBALLOS DE RENTERÍA, ORLIN RODOLFO VALENCIA ANGULO, YAMILETH QUIÑONES CASTRO, ALICIA ADELA BIOJO PALMA, ROSA IRENE BIOJO PALMA, EDISON VIVAS MONTAÑO, ROSINDA ARAUJO PRADO, ANGELA ASTRUBERTA ANGULO, ESTELA CASTILLO ANGULO, SEGUNDO EMICENO CABEZAS ANGULO, LUZ MARÍA CHEME WISAMANO, CRISTINA EUSEBIA ANGULO R., DOMINGA GRACIELA VALENCIA, BERTA NAVARRETE MONTAÑO, DAVID LANDAZURI ESPAÑA, LITA MARÍA QUIÑONES ESPAÑA, TULIO RENTERÍA ANGULO, ÉVER QUIÑONES ESPAÑA, MALDIS CRUZ ESPAÑA CASTILLO, EDISON MARINEZ, LINER OFELIA MINA DE LANDAZURI, MARÍA QUERIMA OROBIO, MIRIAN HERMINDA MARTÍNEZ MARQUINEZ, DARNELLYS OROBIO CORTÉS, JUSTINA ARAUJO ANGULO, RAIMUNDO BELISARIO ESTACIO MARINEZ, EVILA BECERRA DE RIASCOS, JUSTINA MONTAÑO DE VIVAS, MARTA CECILIA LÓPEZ ANGULO, JUANA VALVERDE, PASTORA LANDAZURI MINOTA, ESTANISLADA RUIZ CASTRO, MARÍA LIBRADA GUERRERO CAICEDO, SANTOS QUIÑONES MEZA, LUZ MERCEDES ARAUJO CHILLAMBO, PEDRO GUSTAVO RODRÍGUEZ PEREA, ERLINDA MONTAÑO GARCÍA, TARGELIA GARCÍA, GUILLERMO PALMA CASTILLO, BEATRIZ MONTAÑO DE ARBOLEDA, LUZ MARINA HUILA MORENO, ARIANNIS CUERO CASTILLO, ILIA NAVARRETE DE GRUESO, GREGORIA ANTONIA CABEZAS OSPINA, LUZ MERY MONTAÑO RIASCOS, MARIELENA ROSALES AGUA, NEREYDA GRUESO NAVARRETE, OTILIA MIRTHA OSPINA, TERESA DE JESÚS CUERO OLAYO, AYDA ASTERIA GÜERO SINISTERRA, ARACELLY GARCÉS BETANCOURT, ANA MARÍA MONTAÑO VALENCIA, MARÍA ALEJANDRINA MARINEZ CASTILLO, MARCIANA CABEZAS ANGULO, MARTA JUDIT MOJARRANGO, YULIS MILENA MONTAÑO GARCÍA, ROXANA DE LAS LAJAS NARANJO G., KEYTY ROSARIO GUEVARA GRANJA, LEONA PERLAZA CUERO, ESTELA LEONOR MONTAÑO DE MONTAÑO, ELIANA JANEYI VIERA MUÑOZ, ROSA PORFIRIA CASTILLO TORRES, TARSILA TORRES, VALERIA TORRES, SEGUNDA LIDIA GRUESO CASTRO, AYDA FRANCISCA GRUESO CASTRO, DORIS YOLANDA QUIÑONES CÓRDOBA, FLORISEL MOJARRANGO MONTAÑO, WASHINGTON GRUESO ARROYO, EIDA MARILUZ MORENO VALENCIA, CONCEPCIÓN EMILSEN PALMA, AGUEDA OSPINO ARROLLO, CRISTINA QUIÑONES, EMA PIEDAD CAICEDO LEDEZMA, ALIRIA ARBOLEDA CASTRO, GERMANÍA CASTILLO CABEZAS, BEIBA LUISA ANGULO, HILDA HURTADO, ELSI CARLINA CORTÉS CASTILLO, DORIS OBANDO ESTERLINA, MARÍA DANEY ESCOBAR, CARMEN MARIANA PRADO BRAVO, LUZ DEL CARMEN PRECIADO ESTACIO, LUCY GLORIA MUÑOZ BANGUERA, MEISY ARBOLEDA BETANCUR, LILIANA CASTILLO ANGULO, IRENE BURBANO CAICEDO, ANA LUCÍA HURTADO, HILDA ISMENIA ITURRE, DALIA VALENCIA PINILLOS, AYDEE FERRIN CASTILLO, LUZ MERY GARCÍA ANGULO, ARMINDA VALENTIERRA CASIERRA, DEISY CEBALLOS ESPAÑA, ÁNGELA ARBOLEDA CASTRO, ANA LUCÍA CASTILLO ANGULO, LIGIA GRUESO NAVARRETE, MARLENIS MONTAÑO CEBALLOS, LUZ EDNA SALAZAR ÁLVAREZ, EDITH MONTAÑO CASTRO, JOSÉ NITO GONZÁLEZ CABEZAS, OMAR OBANDO ESTUPIÑÁN, JOSÉ PATROCINIO HURTADO, LIBORIO ROSERO BANQUERO, JESÚS IVÁN CASTILLO MUÑOZ, SIMÓN ESNEY HURTADO QUIÑONES, VÍCTOR LAFAUX, ALFREDO VALENCIA CUABU, WILSON CASTRO QUIÑONES, CELIMO ESCOBAR ARBOLEDA, FRANKLIN ARBOLEDA PINILLOS, JERSON GERARDO CABEZAS, ALEXANDRO QUIÑONES OSPINA, FÉLIX CASTILLO VALENCIA, PLÁCIDO ATILAVO AGUIÑO, DARWIN ALONSO CORTÉS MUÑOZ, JOSÉ VALENCILLA OCAMPO, WASHINGTON QUIÑONES V., DARWIN GEOVANI CASIERRA Q., HERMÍN RAÚL LEDEZMA D., MARINO MONTAÑO, NORMAN EDY TORRES AGUIÑO, RUBÉN ANGULO, RUBÉN AGUIÑO MORENO, MEINO MONTAÑO BAZAN, ALBIN RAÚL BURBANO CAICEDO, NELSON BORJA RUIZ, DOMINGO ANTONIO VALENCIA A., GERSON GARCÉS CORTÉS, REYES MAURO ORTIZ TREJO, BUENAVENTURA CABEZAS QUIÑONES, DIONISIO ESPAÑA CASTILLO, WILSON DOMINGO QUIÑONES R., LEIDIS MARÍA OBANDO CHEME, SEGUNDO PABLO SOLÍS ARBOLEDA, TEODORO QUIÑONES PINILLOS, FENER BURBANO CAICEDO, JOSÉ ZOILO BURBANO CAICEDO, SAMUEL PLUTARCO LANDAZURI V., EDER ARTURO VIERA CAICEDO, HERNÁN VALENCIA, IRENEO ANGULO RIASCOS, FULGENCIO VALENCIA CASTILLO, SEGUNDO JULIÁN CUERO QUIÑONES, GONZALO ESPAÑA CASTILLO, TITO ALFONSO BAZÁN, ATANASIO VALENCIA QUIÑONES, ARISTIDES ORDÓÑEZ, LEIDER BURBANO CAICEDO, RIGOBERTO RODRÍGUEZ PERLAZA, TOMÁS ORDÓÑEZ BONES, HENRY CORTÉS PAYÁN, JUAN ÁNGEL VIVAS CASIERRA, NICOLÁS VALLECILLA RODRÍGUEZ, ROBINSON VÁSQUEZ SATIZÁBAL, HENRY MEDARDO VÁZQUEZ SATIZÁBAL, YANMILE GRUESO GUERRERO, LUIS ALFREDO KLINGER CASTRO, LUCA SEGUNDO KLINGER CASTRO, VÍCTOR PORTOCARRERO VIVAS, BERNARDO RUIZ ANCHICO, KINER CUERO ORDÓÑEZ, JOSÉ DUNKER PERLAZA VÁZQUEZ, JAIRO IBARBO HURTADO, KLINDER PORTOCARRERO RODRÍGUEZ, EDILSON PORTOCARRERO RODRÍGUEZ, SATURDINO VALENCIA MONTAÑO, CECILIO CUERO PAYÁN, APOLINAR CORTÉS GÓNGORA, EVERJITO PINILLO ILLERAS, JOSÉ MANUEL PERLAZA, LIVIO RODRÍGUEZ YESQUEN, NARCILO SOLÍS HURTADO, ARMANDO CORTÉS, LINO LANDAZURI OLMEDO, LUCIANO AGUIRRE CUERO, OMAR CAICEDO SINISTERRA, SEGUNDO PEREA PALOMINO, NELSON MÁRQUEZ ORDÓÑEZ, JARRI ORTIZ PERLAZA, EIDER VIVAS OROBIO, ANDERSON VIVAS VIVAS, JUAN CORTÉS GÓNGORA, FRANCISCO RUIZ CUERO, JAIME ALESY PAREDES GUERRERO, ALONSO MEDRANDA ANGULO, WILIAN PÉREZ CASTRO, NELSON SINISTERRA HURTADO, ANTISTENE VIVAS PEÑA, MOLANO VÁZQUEZ MEDARDO, CARLOS ENRIQUE ANGULO MÁRQUEZ, JOSÉ DANIEL ANGULO CIFUENTES, GABRIEL CUERO PERLAZA, SOTO PERLAZA GUERRERO, FRANCY CIFUENTES VÁZQUEZ, CARLOS CUERO GARCÍA, JOSÉ BELISARIO AGUIRRE HURTADO, ALBERTO CÉSAR HURTADO MIRANDA, LEONCIO PERLAZA, JOSÉ EULIQUIO ALEGRÍA SÁNCHEZ, VERGEN BOLÍVAR VIVAS RODRÍGUEZ, JAIR ÁNGULO CAMPAZ, NILSON LEONEL RUIZ GUERRERO, LUCINO SALAZAR OROBIO, GERARDO PINEDA OROB IO, RODRIGO PINEDA RENGIFO, HERMAS CUERO ROGALLEGO, GUSTAVO PEREA M., NELSON MÁRQUEZ ORDÓÑEZ, ABAD CUERO ZAMBRANO, ALEJANDRINO CUERO SOLÍS, LEONIDE COIME ORTIZ, YECID ANGULO MÁRQUEZ, RUMALDO LANDAZURI OLMEDO, JOSÉ JONER HUILA CORTÉS, JHONATAN HARBEY VIVAS ARAGÓN, MILTON PERLAZA PAYÁN, DOMINGO CIFUENTES ORTIZ, JOSÉ JIMÉNEZ VIVAS, WILBERTO CUERO BRAVO, JUSTINIANO ANDRÉS CUERO RODRÍGUEZ, RICARDO ADELMO VALENTIERRA, LEMER SATIZÁBAL RENGIFO, JESÚS VIVAS CIFUENTES, MIGUEL ANTONIO CASTRO MONTENEGRO, WÍLBER RUIZ SILVA, MARGARITO VALENCIA HURTADO, CECILIO FRANCO, FAUSTO SEGURA CIFUENTES, MIRLEN CUERO SINISTERRA, JOSÉ MANUEL GUERRERO, ANDRÉS PINEDA GÓNGORA, EDGAR SALAZAR CUERO, FROILAN OBREGÓN RODRÍGUEZ, SILANO MUÑOZ GARCÍA, JOHN JANER ORTIZ CIFUENTES, UBERMAN OROBIO PAYÁN, ANICETO DELGADO REFEL, MIRCIDES PORTOCARRERO RODRÍGUEZ, ANDRÉS ZÚÑIGA MONTAÑO, RENÉ MICOLTA OBANDO, TILFILO VIVAS CUERO, JULIO CÉSAR SALAZAR FRANCO, SEGUNDO PEREA PALOMINO, PEDRO PASTOR RUIZ SATIZÁBAL, FABIO LARA PEREA, FRANCISCO ANTONIO VIVAS CUERO, JHON JAIRO SALAS PALACIOS, JORGE ANTONIO CABEZAS GONZÁLEZ, JOSÉ MARÍA CIFUENTES SALAZAR, JAIME ALESY PAREDES GUERRERO, JOSÉ YAITON ORTIZ PERLAZA, DILVIO VIVAS ARAGÓN, JORGE VALENCIA CÓRDOBA, MERCEDES PEREA PALOMINO, OMAR VIVAS FRANCO, HENRY ANGULO RUIZ, FERNANDO ALVEIRO CABEZAS RENGIFO, OSCIBER SALAZAR CIFUENTES, MILTON HUILMER VIVAS ZAMBRANO, HAMES HAIR RUIZ P., ALEXANDER PAYÁN GUERRERO, NARVÁEZ OROBIO MICOLTA, ORLANDO VALENCIA MOSQUERA, MANCEL BONE CHILLA, REGULO CRUESO VALENCIA, RUBÉN VENTE VALENCIA, WASHINGTON VENTE VALVERDE, MAIRON DUVAN PAREDES GUERRERO, JUAN CARLOS PALACIOS VALENTIERRA, FIDENCIO PEREA PALOMINO, JARO ADELMO RENGIFO VIVAS, EURIN MOLANO SATIZÁBAL, MARIO ALBERTO PALACIOS VALENTIERRA, WILSON VALENCIA PINEDA, IORGIO OROBIO, FREDY SALAZAR RENGIFO, JULIO PINEDA RÍOS, ARGELIO ENRÍQUEZ OROBIO, KENER SINISTERRA OTERO, ANUNCIACIÓN ORTIZ VIVAS, ARINSON PERLAZA VALENCIA, LUIS ALBERTO MONTAÑO SALAS, OLINDO PALOMINO, WILSON OROBIO CIFUENTES, WALTER ENRÍQUEZ SINISTERRA, YEMINSON CORTÉS RIASCOS, LEISON CUERO SOLÍS, HIDELFONSO VIVAS ARAGÓN, HEBERTO GUISAMANO, MILLER AIRAN RENGIFO SALAZAR, FRANCISCO ORTIZ GUERRERO, WILSON TELLO MORENO, HAROLD ESTACIO JIMÉNEZ, EDISON VIVAS SALAZAR, JAMES CORTÉS GÓNGORA, JAIME SALAS PEÑA, BASILIO CIFUENTES BRAVO, FRANKLIN JIMÉNEZ RENGIFO, EDILFONSO ORTIZ VIVAS, SÓCRATES RENGIFO VALENCIA, JOSÉ ANTONIO SALAZAR PEREA, ADOLFO HERNÁNDEZ SOLÍS, JUAN GONZALO HERNÁNDEZ CUERO, JOSÉ ÁNGEL CIFUENTES ARAGÓN, AQUILINO SALAS SÁNCHEZ, ALEXANDER SALAZAR PERLAZA, FEDERICO VIVAS, FELIPE RIASCOS RODALLEGA, DOMINGO GERMÁN PEREA RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, FROILAN OBREGÓN RODRÍGUEZ, BACILIO PERLAZA GUERRERO, ERASNO CUERO GUERRERO, DAVID ANTONIO SALAZAR FRANCO, CARLOS MICOLTA HURTADO, JUAN CARLOS CAMACHO, HOIVAR OTERO VALENCIA, ENEQUER ORTIZ GUERRERO, FERNEY CUERO SEGURA, DANIEL VALENCIA VALENCIA, JHONKENER PINEDA CAMPAZ, FRANCISCO VIVAS PORTOCARRERO, EFRENEY PINEDA PAREDES, ORLANDO CUERO SEGURA, CARLOS GUSTAVO PINEDA CIFUENTES, FELIPE OROBIO VALENCIA, NARCILO SOLÍS HURTADO, ADOLFO VALENCIA REFEL, EDINSON PAYÁN GUAPI, ARISMENDI GUERRERO JIMÉNEZ, LIDIO CUERO PORTOCARRERO, LEISON VENTE VALVERDE, ARGELIO VALENCIA, OCTAVIO GRUEZO VALENCIA, EULIQUIO BONET, OCTAVIANO PRADO AYALA, ÓSCAR ENRIQUE PERLAZA LANDAZURI, JAIRO HERNÁNDEZ BONET, ÁNGEL RODOLFO GUISAMANO VIVAS, VICTORIANO HERNÁNDEZ CUERO, EDILBERTO PAYÁN RENGIFO, ALFONSO QUIÑONES ORTIZ, LUCIO SALAZAR CUERO, SEGUNDO ZÚÑIGA SEGURA, ARNULFO HUILA CORTÉS, MARCIAL CUNDUMI OROBIO, NERY ORDÓÑEZ COBO, EMIRE GUIZAMANO CUERO, JOSÉ WILLINGTON GUERRERO ARAGÓN, JEREMÍA SÁNCHEZ, WILSON JIMÉNEZ RENGIFO, JOSÉ NEL RODRÍGUEZ SALAZAR, FELIPE OROBIO VALENCIA, FEDERICO OROBIO JIMÉNEZ, SOLANO ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, DEVIS ABEL SALAZAR CIFUENTES, LUIS ALFREDO CUERO MIRANDA, PEDRO LUIS LEDESMA, JOSÉ WILLIAN PAZ CASTRO, ÁLVARO PALACIOS VALENTIERRA, HERMINIA PEREA PALOMINO, CRISTÓBAL RODRÍGUEZ PERLAZA, ARISTÓBULO PINEDA, GUILLERMO RODRÍGUEZ PERLAZA, LUIS EDUARDO VALENTIERRA GÓMEZ, ALIRIO BELTRÁN RIASCOS VALENCIA, DALMIRO VENTE VALVERDE, ERVIN MOLANO SATIZÁBAL, JOSÉ MARCINO SATIZÁBAL, JAIRO ANTONIO SATIZÁBAL, HERIBERTO ANASTACIO MOSQUERA, ÓSCAR GUEVARA, JOSÉ NELSON MÁRQUEZ AGUIRRE, DICSON CORTÉS AGUIRRE, ALEXIS CORTÉS AGUIRRE, CARMELO VIVAS MÁRQUEZ, PRISCO MÁRQUEZ AGUIRRE, JUAN BAUTISTA CALZADA CIFUENTES, DIEGO FERNANDO MIRANDA VALENCIA, MARTÍN CIFUENTES AGUIRRE, DIMAS CUERO BRAVO, WILSON PAREDES MONTAÑO, WILMAR PINEDA PAREDES, EDICO RODRÍGUEZ, JERSON ALEYDER ORDÓÑEZ PEREA, APOLINAR AGUIRRE CASTRO, LUIS GERMÁN SALAZAR PERLAZA, LINER AGUIRRE GUERRERO, JHON JAIRO SALAS BEDOYA, NICOLÁS RENGIFO, PERCIDES CALZADA FRANCO, LUIS LEMITO CIFUENTES PAYÁN, JUSTINO RODRÍGUEZ YESQUEN, DOMINGO PALACIOS MIRANDA, JULIO CÉSAR VALLECILLA HURTADO, JOSÉ VALLECILLA MIRANDA, MIGUEL ANTONIO OROBIO ARAGÓN, ELISEO PORTOCARRERO, AURELIO ARAGÓN ROJAS, EMIDO VIVAS OROBIO, EUCLIDES VALENCIA VALENCIA, ÓLIVER CAICEDO ORTIZ, VÍCTOR MANUEL VÁZQUEZ ESTUPIÑÁN, JOSÉ ABELARDO PAREDES QUIÑONES, WALVER OBANDO SINISTERRA, CRISTÓBAL SUÁREZ PALACIOS, JAIME ALFREDO GUAPIS GARCÍA, EMIRO VALENCIA SALAS, JULIO CÉSAR CASTRO, JOSÉ LUIS GUIZAMANO, FABIO EVEL QUIÑONES VIVAS, FRANCISCO CASTRO OLMEDO, GERARDO HURTADO PERLAZA, HERMINIO GUISAMANO, FEDERICO BRAVO ESTUPIÑÁN, JAIME ORTIZ CIFUENTES, JOSÉ ERASMO MIRANDA CUERO, NURIS DAGOBERTO RUIZ GUERRERO, OVIDIO MONTAÑO CUERO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PERLAZA, ÁLVARO RENGIFO PAYÁN, SILVIO NEMECIO VALENCIA VALENCIA, SANTIAGO SILVA, PEDRO PABLO GRUESO CUERO, MIGUEL CASTRO ÁNGULO, CALIXTO ANGULO CHAVES, RICARDO TORRES VELAZCO, ALEXANDER CORTÉS RIASCOS, MILTON ELMER VIVAS ARAGÓN, JOSÉ ULICER SALAZAR PAREDES, ISAAC MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, LEONIDAS GUERRERO SALAZAR, PEDRO JULIÁN CIFUENTES QUIÑONES, DELI SATIZÁBAL RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS CUERVO VIVAS, EDWIN CORTÉS TOBAR, SEGUNDO SALAZAR GUERRERO, JOSÉ JAMES SALAZAR PORTOCARRERO, JAVIER RANO CUERO, CARLOS DANIEL RIASCOS CHALAR, CECILIO OROBIO CUERO, CLIMACO HUILA CORTÉS, RUBÉN PALOMINO ARAGÓN, ARTEMIO AGUIRRE, MIGUEL GUARIS GONZÁLEZ, SIXTO ORTIZ CIFUENTES, FRANCISCO JOSÉ VALLECALLA OROBIO, LUIS CARLOS VALLECILLA OROBIO, YEISON ALBERTO ANGULO SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS BEDOYA TORRES, SEGUNDO OLMEDO SILVA, SELI GÓNGORA BEDOYA, YEISON CAICEDO, SEIDEL HUILA CORTÉS, MARIO JONY OROBIO CUERO, DAVID RIASCOS CHALAR, MARTÍN PAREDES RODRÍGUEZ, LUIS ALFREDO KLINGER ORDÓÑEZ, TOMÁS PERLAZA ZAMBRANO, MARCO ANTONIO ARAUJO PEREA, ARTURO OLMEDO HURTADO, JHON FREDY MURILLO CASTRO, NERYS ALFREDO ORDÓÑEZ MIRANDA, GUMERANDO MIRANDA CASTILLO, JOSÉ MANUEL PAYÁN PERLAZA, ORLIN LUGO ORDÓÑEZ, MACLOVIO CIFUENTES SALAZAR, MANUEL PALACIOS CUERO, JOAQUÍN VALENCIA CIFUENTES, MILTON HERNANDO SUÁREZ CUERO, SILVIO OROBIO VIVAS, HERIBERTO RUIZ A., LUIS ENRIQUE CIFUENTES, PERCIDES AGUIRRE MONTAÑO, FLAVIO ASCENSIÓN HURTADO, ALBIN MIGUEL MONTAÑO ANGULO, ROSARIO CIFUENTES VALENCIA, JOHAN ESTIVEN SANTANA TORRES, JOHN JAIRO CIFUENTES VALENCIA, ANDRÉS FELIPE VALENCIA CIFUENTES, ÁLVARO JIMÉNEZ BIOJO, MARCO JUAN GUERRERO SÁNCHEZ, LEONARDO RUIZ ANCHICO, JOSÉ JAMINTON VALLECILLA MIRANDA, JOSÉ INGUI SALAZAR y ADEMAR PERLA ZAMBRANO instauraron contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso acusado.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos expuestos en el encabezado presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «no discriminación», al acceso a la administración de justicia, a «la reparación integral de las víctimas» y a los «derechos culturales y de subsistencia de las comunidades afrodescendientes» en su mínimo vital, presuntamente vulnerados por la convocada.

De conformidad con la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa, se tiene que Francisco Cifuentes en compañía de otras 1025 personas promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa Estatal de Petróleos de Ecuador - Petroecuador y la Empresa Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros SA y de Gestiones y Promociones de Negocios SAS (Gesprone SAS), a fin de que se declarara responsabilidad solidaria de las demandadas por un derrame de petróleo ocurrido el 3 de julio de 1998, que llegó a las costas del país el 8 siguiente, por lo que reclamaron la indemnización de daños ocasionados a los afectados por un lucro cesante estimado de $216’000.000 para cada uno. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, autoridad que, por auto de 26 de septiembre de 2008, dispuso la acumulación de procesos por igual causa que se adelantaban en el mismo Despacho bajo los radicados 2000-00062, 2000-00063, 2000-00071, 2000-00072, 2001-00054, 2001-00060, 2001-00063, 2001-00067, 2001-00072, 2001-00086, 2002-00059, 2002-00060, 2002-00071 y 2003-00050.

Posteriormente, a través de proveído de 13 de diciembre de 2013, se desvincularon los radicados 2000-00062, 2000-00063, 2000-00071, 2000-00072, 2001-00067, 2002-00059, 2002-00060 y 2003-00050, razón por la cual sólo siguieron la misma cuerda los restantes, esto es, 2001-00054, 2001-00060, 2001-00063, 2001-00072, 2001-00086, 2002-00033 y 2002-00071.

En sentencia de 28 de noviembre de 2023, el Juzgado declaró probadas las excepciones de falta de prueba del daño y la presencia de concausas, falta de legitimación en la causa por activa respecto a 226 demandantes y falta de legitimación en la causa por pasiva para demandar directamente a la aseguradora demandada, motivo por el que negó las pretensiones de la demanda.

Inconformes con la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación. Con fallo de 20 de enero de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco al interior del presente asunto, cuya parte resolutiva quedará del siguiente tenor: “ PRIMERO.- DECLARAR que la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador – Petroecuador, es civil y extracontractualmente responsable del daño ambiental y ecológico causado con ocasión del derrame de hidrocarburos ocurrido en el municipio de Tumaco (N) en el año de 1998.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador – Petroecuador, que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión, realice en la ciudad de Tumaco (Nariño) un acto público de sensibilización, formación e información, ante nuevos y potenciales derrames de petróleo, de las medidas de aviso oportuno y autoridades competentes para atenderlas y realizar seguimiento al Plan Nacional de Contingencia para Derrames de Hidrocarburos, como aporte a la socialización del conocimiento con la comunidad afrodescendiente afectada, respecto a este tipo de lamentables hechos que pueden ocurrir en la industria del petróleo; todo en coordinación con la autoridad local, esto es, la Alcaldía Municipal de Tumaco (N), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Cancillería de Colombia, bajo el acompañamiento y vigilancia de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación o quien haga sus veces.

Esta determinación debe ser comunicada a las entidades en mención, para lo de su cargo, anexando copia del presente fallo; y la ejecución – cumplimiento- de la sentencia deberá ser verificada por el Juez de primera instancia, haciendo uso de las facultades que la ley le confiere, en especial lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 44 del C. G. del P. TERCERO.- NEGAR la indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante incoada por los demandantes, en tanto no existe en el expediente prueba que acredite la afectación individual y concreta del menoscabo en sus ingresos, como consecuencia del vertimiento de hidrocarburos ocurrido en julio de 1998.

CUARTO. - CONDENAR en costas de primera instancia y a favor de la parte demandante, a la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador –Petroecuador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Al momento de tasar las mismas, téngase como agencias en derecho, la suma equivalente a siete (07) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO. - SIN LUGAR a condenar a la parte demandada al pago de perjuicios extrapatrimoniales solicitados, extemporáneamente, por el apoderado judicial de los demandantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. -CONFIRMAR la decisión apelada, en relación con la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a los 226 demandantes allí descritos y, la de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A en relación con los procesos 2001-00054, 2001-00060, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. - CONDENAR en costas de segunda instancia y a favor de la parte demandante, a la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador –Petroecuador. Al momento de tasar las mismas, téngase como agencias en derecho, la suma equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En desacuerdo, los demandantes instauraron recurso de casación. En auto de 31 de enero de 2025, el Tribunal concedió el recurso extraordinario, sin embargo, por medio de proveído CSJ AC1523-2025 de 17 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró prematura la concesión del recurso de casación y devolvió el proceso al Tribunal a fin de que esclareciera lo relacionado con la acumulación de procesos y poder precisar cuáles seguían vigentes; obtener la estimación individualizada del interés de los opugnadores por tratarse de litisconsortes facultativos y que se tomaran las medidas relacionadas con la condena simbólica impuesta.

Atendiendo lo dispuesto por la homóloga Civil, y revisados los procesos, por auto de 21 de abril de 2025, el juez de segundo grado dejó sin efectos el proveído de 31 de enero de 2025 y, en su lugar, no concedió el recurso extraordinario de casación con el argumento principal de que « efectuada la valoración individual de cada uno de los demandantes, ninguno de ellos obtuvo una resolución desfavorable a sus intereses que supere los 1000 S.M.L.M.V. y, en consecuencia, con ello, se daría al traste con el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 338 del C. G. del P ».

Contra la anterior decisión se presentaron recursos de reposición y, en subsidio, queja, por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mantuvo su decisión y remitió el expediente a su superior para que estudiara la queja. En auto CSJ AC4570-2025 de 15 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Repararon los tutelistas que se omitió la valoración de pruebas fundamentales que fueron aportadas de manera oportuna dentro del proceso, las cuales acreditan las afectaciones económicas individuales de los demandantes para recurrir en casación. Criticaron que la Sala de Casación Civil no valoró la relevancia constitucional del caso ni el impacto sobre los derechos fundamentales de la comunidad étnica especialmente protegida ni la cantidad de demandantes ni el tiempo transcurrido en el proceso, pues se limitó a valorar los requisitos formales.

Adicionalmente, expusieron que en los proveídos denegatorios no se tuvo en cuenta que uno de los demandantes, Virgilio Claros Peña, pretendía la suma de $4.860.000.000, que sobrepasan los 1.000 SMLMV. Alegaron que, por estos motivos, las decisiones reprochadas configuraban una vía de hecho al no haber valorado en debida forma todo el material probatorio recaudado aplicando criterios erróneos.

Afirmaron que también incurrieron en defectos fáctico sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial al ni si quiera concederse la casación, pese al principio de reparación integral. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se infiere, se deje sin efecto el auto AC4570-2025 de 15 de julio de 2025 que declaró bien denegado el recurso de casación, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que declare como mal denegada la queja y, por tanto, conceda la casación. Mediante auto de 19 de enero de 2026, esta Sala inadmitió la acción de tutela para que se allegaran todos los poderes y se demostrara la agencia oficiosa pretendida, pues al revisar el escrito inaugural, el despacho evidenció que el abogado además de representar a los aquí accionantes, cuyos poderes aportó en término, advertía representar a más accionantes y actuar como agente oficioso.

En escrito de 27 siguiente, ingresado al despacho el 29 de enero, se recibió escrito de subsanación, sin embargo, pese a que el profesional afirmó subsanar las irregularidades, dentro de los anexos no se evidenció que allegara nuevos poderes y no se pudo demostrar la agencia pretendida, por este motivo, en proveído de 5 de febrero de 2026, se admitió el amparo únicamente respecto de los accionantes referenciados en el encabezado de esta providencia, puesto que cumplieron los requisitos para acceder al mecanismo constitucional desde el momento del escrito inaugural, se negó la agencia oficiosa, se ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Pese a lo anterior, se evidenció que se había incurrido en error, por lo que, con el fin de sanear el proceso, por auto de 9 de febrero de 2026, el despacho ponente dejó sin efectos el proveído de 5 de febrero de 2026, en su lugar admitió la tutela interpuesta por los accionantes ya individualizados en la parte introductoria de este fallo, corrió traslado de la diligencia, vinculó a las partes y autoridades del proceso verbal acumulado, rechazó la agencia oficiosa solicitada, así como los recursos de reposición y aclaración de auto, de acuerdo con lo reglado en el Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia expuso que conoció del proceso cuestionado y remitió link de acceso al expediente. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto narró las actuaciones llevadas en su diligencia, expuso que valoró todas las pruebas obrantes en el expediente y manifestó que si bien era cierto que se encontró acreditada una responsabilidad civil de parte de la empresa demandada, « lo cierto es que las pruebas no fueron suficientes para demostrar los daños materiales reclamados de manera individual como se exige para este tipo de asuntos y, el daño moral que aduce el accionante, si eventualmente existió, este no se reclamó en ninguna de las demandas propuestas », advirtió que se denegó el recurso de casación « en razón a que la cuantía del interés para recurrir debía valorarse en relación con cada demandante al tratarse de un litis consorcio facultativo » y ninguna pretensión individual superó los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo expuesto solicitó se negara el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto AC4570-2025 de 15 de julio de 2025 que declaró bien denegado el recurso de casación, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que declare como mal denegada la queja y, por tanto, conceda la casación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) María Arema Vivanco de Grueso, Eber Eulices Caicedo Quiñónez, Jesús García Arboleda, Hader Aguiño Torres, Leder Arboleda M., José Libardo Valentierra Quiñones, Lila Amada Caicedo Ledesma, Jairo Nilo Benavides Biojo, Nelson Faber Montaño Arboleda, Francisco Orobio Perlaza, Isaac Castillo, Dagoberto España Castillo, Enny del Carmen Cabezas, Alba Lucía Marquínez Tello, Armenia Valencia Cabezas, Aurea Nieves Landazuri España, Lucy Mónica Cortes Muñoz, Luz Edith Cortés G., María Luisa Montaño, Rosa Meier Muñoz Banguera, Daira Vallesilla Ortiz, Aura Dalia Quiñones L., Luz Mila Ruiz Ospina, Clara Rosa Olaya, Jesús Eleuteria Quiñones Riascos, Inés España Castillo, Yineth Maritza Hurtado, Marta Castro de Barahona, Mariela Baya Ruiz, Dorila Caicedo Ledesma, Helia Segura Cabezas, Ana Milena Baya, María del Carmen Angulo España, Hermencia Castillo A., Bartola Zamora, Orfa Emérita Castro Sevillano, Luz María Landazuri, Dolores Vente Peña, Juana María Rivas Torres, Teodoro Quiñones, Vitalia Santacruz, Taurina Riascos Pinillos, María Teresa Valverde Montaño, Emérita Ortiz, Plácida Yepes, Luz Delia Obando C., Delia Marina Ruiz, Andrea vivas, Dolis Erenia Quiñones Castillo, Marina Vivas Cuero, Aida Lidia Rengifo Bermúdez, María Inés Valencia González, Mercedes Quiñones, Zoraida Valencia Quiñones, Luz Gaby Viveros, Dionisia grueso Valverde, Shirley Patricia Bravo Martínez, Nubia Flor Castillo Ramos, Victoria Batioja Aguirre, Mariana arboleda Burbano, Laura Solís Boya, Rosa Amelia Castillo, Nila Justina Castillo Quiñones, Yolanda Quiñones Precindo, Eliécer Quiñones Castro, Mariana Ceballos de Rentería, Orlin Rodolfo Valencia Angulo, Yamileth Quiñones Castro, Alicia Adela biojo Palma, Rosa Irene Biojo Palma, Edison Vivas Montaño, Rosinda Araujo Prado, Angela Astruberta Angulo, Estela Castillo Angulo, Segundo Emiceno Cabezas Angulo, Cristina Eusebia Angulo R., Dominga Graciela Valencia, Berta Navarrete Montaño, David Landazuri España, lita María Quiñones España, Tulio Rentería Angulo, Éver Quiñones España, Maldis Cruz España Castillo, Edison Marínez, Liner Ofelia Mina de Landazuri, María Querima orobio, Mirian Herminda Martínez Marquínez, Darnellys Orobio Cortés, Justina Araujo Angulo, Raimundo Belisario Estacio Marínez, Evila Becerra de Riascos, Justina Montaño de Vivas, Marta Cecilia López Angulo, Juana Valverde, Estanislada Ruiz Castro, María Librada Guerrero Caicedo, Santos Quiñones Meza, Luz Mercedes Araujo Chillambo, Pedro Gustavo Rodríguez Perea, Erlinda Montaño García, Guillermo Palma Castillo, Luz Marina Huila moreno, Ilia Navarrete de Grueso, Gregoria Antonia Cabezas Ospina, Marielena Rosales Agua, Nereyda Grueso Navarrete, Otilia Mirtha Ospina, Teresa de Jesús Cuero Olayo, Ayda Asteria Güero Sinisterra, Aracelly Garcés Betancourt, Ana María Montaño Valencia, María Alejandrina Marínez Castillo, Marciana Cabezas Angulo, Marta Judit Mojarrango, Yulis Milena Montaño García, Roxana de las Lajas Naranjo G., Keyty Rosario Guevara granja, Leona Perlaza Cuero, Estela Leonor Montaño de Montaño, Eliana Janeyi Viera Muñoz, Rosa Porfiria Castillo Torres, Tarsila Torres, Valeria Torres, Segunda Lidia grueso Castro, Ayda Francisca Grueso Castro, Doris Yolanda Quiñones Córdoba, Florisel Mojarrango Montaño, Eida Mariluz Moreno Valencia, Concepción Emilsen Palma, Agueda Ospino Arrollo, Cristina Quiñones, Ema piedad Caicedo Ledezma, Germanía Castillo Cabezas, Beiba Luisa Angulo, Hilda Hurtado, Elsi Carlina Cortés Castillo, Doris Obando Esterlina, María Daney Escobar, Carmen Mariana Prado Bravo, Luz del Carmen Preciado Estacio, Lucy Gloria Muñoz Banguera, Liliana Castillo Angulo, Ana Lucía Hurtado, Hilda Ismenia Iturre, Dalia Valencia Pinillos, Aydee Ferrin Castillo, Arminda Valentierra Casierra, Deisy Ceballos España, Ana Lucía Castillo Angulo, Ligia grueso Navarrete, Marlenis Montaño Ceballos, Luz Edna Salazar Álvarez, Edith Montaño Castro, José Nito González Cabezas, Omar Obando Estupiñán, José Patrocinio Hurtado, Liborio Rosero Banquero, Jesús Iván Castillo Muñoz, Simón Esney Hurtado Quiñones, Víctor Lafaux, Alfredo Valencia Cuabu, Celimo Escobar Arboleda, Franklin Arboleda Pinillos, Jerson Gerardo Cabezas, Alexandro Quiñones Ospina, Félix Castillo Valencia, Plácido Atilavo Aguiño, Darwin Alonso Cortés Muñoz, José Valencilla Ocampo, Darwin Geovani Casierra Q., Hermín Raúl Ledezma D., Marino Montaño, Norman Edy Torres Aguiño, Rubén Angulo, Rubén Aguiño Moreno, Meino Montaño Bazan, Albin Raúl Burbano Caicedo, Nelson Borja Ruiz, Domingo Antonio Valencia A., Gerson Garcés Cortés, Reyes Mauro Ortiz Trejo, Buenaventura Cabezas Quiñones, Dionisio España Castillo, Wilson Domingo Quiñones R., Leidis María Obando Cheme, Segundo Pablo Solís Arboleda, Teodoro Quiñones Pinillos, Fener Burbano Caicedo, José Zoilo Burbano Caicedo, Eder Arturo Viera Caicedo, Hernán Valencia, Ireneo Ángulo Riascos, Fulgencio Valencia Castillo, Segundo Julián Cuero Quiñones, Gonzalo España Castillo, Tito Alfonso Bazán, Atanasio Valencia Quiñones, Aristides Ordóñez, Leider Burbano Caicedo, Rigoberto Rodríguez Perlaza, Bernardo Ruiz Anchico, José Manuel Perlaza, Narcilo Solís Hurtado, Juan Cortés Góngora, Francisco Ruiz Cuero, Medardo Molano Vázquez, Vergen Bolívar Vivas Rodríguez, Rodrigo Pineda Rengifo, Leonide Coime Ortiz, Milton Perlaza Payán, Domingo Cifuentes Ortiz, Jesús Vivas Cifuentes, Edgar Salazar Cuero, John Janer Ortiz Cifuentes, Uberman Orobio Payán, Aniceto Delgado Refel, Pedro Pastor Ruiz Satizábal, Fabio Lara Perea, Omar Vivas Franco, Henry Angulo Ruiz, Milton Huilmer Vivas Zambrano, Felipe Orobio Valencia, Federico Orobio Jiménez, Alexander Payán Guerrero, Narváez Orobio Micolta, Orlando Valencia Mosquera, Jaro Adelmo Rengifo Vivas, Iorgio Orobio, Fredy Salazar Rengifo, Martín Paredes Rodríguez, Tomás Perlaza Zambrano, Jhon Fredy Murillo Castro, Climaco Huila Cortés, Artemio Aguirre, Miller Airan Rengifo Salazar, Francisco Ortiz Guerrero, James Cortés Góngora, Jaime Salas Peña, Edilfonso Ortiz Vivas, Sócrates Rengifo Valencia, Juan Gonzalo Hernández Solís, Federico Vivas, Erasmo Cuero Guerrero, David Antonio Salazar Franco, Juan Carlos Camacho, Daniel Valencia Valencia, Francisco Vivas Portocarrero, Orlando Cuero Segura, Narcilo Solís Hurtado, Adolfo Valencia Refel, Lidio Cuero Portocarrero, Leison Vente Valverde, Argelio Valencia, Octavio Gruezo Valencia, Euliquio Bonet, Victoriano Hernández Cuero, Lucio Salazar Cuero, Arnulfo Huila Cortés, Marcial Cundumi Orobio, Dimas Cuero Bravo, Wilson Paredes Montaño, Nicolás Rengifo, Domingo Palacios Miranda, Manuel Antonio Orobio Aragón, Euclides Valencia Valencia, Oliver Caicedo Ortiz, Cristóbal Suárez Palacios, Julio César Castro, Fabio Evel Quiñones Vivas, Francisco Castro Olmedo, Herminio Guisamano, Álvaro Rengifo Payán, Silvio Nemecio Valencia Valencia, Calixto Angulo Chaves, Isaac Márquez Hernández, Leónidas Guerrero Salazar, Pedro Julián Cifuentes Quiñones, José Manuel Payán Perlaza, Maclovio Cifuentes Salazar, Elsa Rubiela Ramos Vergara, José Cirilo Caicedo Quiñónez, Bernarda de Jesús Quiñones Vergara, Over Valencia, Hermógenes Angulo Riasco, Jaime Alberto Coral Garrido, Teresa de Jesús Espinosa Chiriboga, Sonia Arboleda Riascos, Juana Landazuri Valencia, Catalina Landazuri Valencia, Leonor Landazuri Valencia, Paulina Landazuri Valencia, Segunda Floralba Landazuri Valencia, Aura Elena Quiñones Riascos, Edita Valencia Arboleda, Fausta Esneira Arboleda de Rosero, María Elena Arboleda Castro, Naila Luciana Arboleda Burbano, María Luisa Arboleda Quiñones, María Luisa Arboleda Ruiz, Nancy Jazmín Vallecilla Cuero, Oleisa Ángulo Riascos, Luz María Cheme Wisamano, Pastora Landazuri Minota, Targelia García, Beatriz Montaño de Arboleda, Ariannis Cuero Castillo, Luz Mery Montaño Riascos, Washington Quiñones V., Washington Grueso Arroyo, Aliria Arboleda Castro, Meisy Arboleda Betancur, Irene Burbano Caicedo, Luz Mery García Angulo, Ángela Arboleda Castro, Samuel Plutarco Landazuri V., Livio Rodríguez Yesquen, Washington Vente Valverde y Margarita Janeth Góngora Klinger se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

No obstante, luego de revisado el expediente, se tiene que Jimena Burbano Boya, Oleisa Quiñones, Rosalía Castillo Valencia, Wilson Castro Quiñones, Luis David Angulo Márquez, Julio César Rodríguez Yesquen, Tomás Ordóñez Bones, Henry Cortés Payán, Juan Ángel Vivas Casierra, Nicolas Vallecilla Rodríguez, Robinson Vásquez Satizabal, Henry Medardo Vázquez Satizabal, Yanmile Grueso Guerrero, Luis Alfredo Klinger Castro, Luca Segundo Klinger Castro, Víctor Portocarrero Vivas, Kiner Cuero Ordóñez, José Dunker Perlaza Vázquez, Jairo Ibarbo Hurtado, Klinder Portocarrero Rodríguez, Edilson Portocarrero Rodríguez, Saturdino Valencia Montaño, Cecilio Cuero Payán, Apolinar Cortés Góngora, Everjito Pinillo Illeras, Armando Cortés, Lino Landazuri Olmedo, Luciano Aguirre Cuero, Omar Caicedo Sinisterra, Segundo Perea Palomino, Nelson Márquez Ordóñez, Jarri Ortiz Perlaza, Eider Vivas Orobio, Anderson Vivas Vivas, Jaime Alesy Paredes Guerrero, Alonso Medranda Angulo, Wilian Pérez Castro, Nelson Sinisterra Hurtado, Antistene Vivas Peña, Carlos Enrique Angulo Márquez, José Daniel Angulo Cifuentes, Gabriel Cuero Perlaza, Soto Perlaza Guerrero, Francy Cifuentes Vázquez, Carlos Cuero García, José Belisario Aguirre Hurtado, Alberto César Hurtado Miranda, Leoncio Perlaza, José Euliquio Alegría Sánchez, Jair Angulo Campaz, Nilson Leonel Ruiz Guerrero, Lucino Salazar Orobio, Gerardo Pineda Orobio, Hermas Cuero Gallego, Gustavo Perea M., Nilson Márquez Ordóñez, Abad Cuero Zambrano, Alejandrino Cuero Solís, Yecid Ángulo Márquez, Rumaldo Landazuri Olmedo, José Joner Huila Cortés, Jhonatan Harbey Vivas Aragón, José Jiménez Vivas, Wilberto Cuero Bravo, Justiniano Andrés Cuero Rodríguez, Ricardo Adelmo Valentierra, Lemer Satizábal Rengifo, Miguel Antonio Castro Montenegro, Wilber Ruiz Silva, Margarito Valencia Hurtado, Cecilio Franco, Fausto Segura Cifuentes, Mirlen Cuero Sinisterra, José Manuel Guerrero, Andrés Pineda Góngora, Froilan Obregón Rodríguez, Silano Muñoz García, Mircides Portocarrero Rodríguez, Andrés Zúñiga Montaño, René Micolta Obando, Julio César Salazar Franco, Segundo Perea Palomino, Francisco Antonio Vivas Cuero, Jhon Jairo Salas Palacios, Jorge Antonio Cabezas González, José María Cifuentes Salazar, José Yaiton Ortiz Perlaza, Dilvio Vivas Aragón, Jorge Valencia Córdoba, Mercedes Perea Palomino, Fernando Alveiro Cabezas Rengifo, Osciber Salazar Cifuentes, Hames Hair Ruiz P., Mancel Bone Chilla, Regulo Crueso Valencia, Rubén Vente Valencia, Mairon Duvan Paredes Guerrero, Juan Carlos Palacios Valentierra, Fidencio Perea Palomino, Eurin Molano Satizábal, Mario Alberto Palacios Valentierra, Wilson Valencia Pineda, Julio Pineda Ríos, Argelio Enríquez Orobio, Kener Sinisterra Otero, Anunciación Ortiz Vivas, Arinson Perlaza Valencia, Luis Alberto Montaño Salas, Olindo Palomino, Wilson Orobio Cifuentes, Walter Enríquez Sinisterra, Yeminson Cortés Riascos, Leison Cuero Solís, Hidelfonso Vivas Aragón, Heberto Guisamano, Wilson Tello Moreno, Harold Estacio Jiménez, Edison Vivas Salazar, Basilio Cifuentes Bravo, Franklin Jiménez Rengifo, José Antonio Salazar Perea, Adolfo Hernández Solís, José Ángel Cifuentes Aragón, Aquilino Salas Sánchez, Alexander Salazar Perlaza, Felipe Riascos Rodallega, Domingo Germán Perea Rodríguez, Carlos Andrés Sánchez Sánchez, Froilan Obregón Rodríguez, Bacilio Perlaza Guerrero, Carlos Micolta Hurtado, Hoivar Otero Valencia, Enequer Ortiz Guerrero, Ferney Cuero Segura, Jhonkener Pineda Campaz, Efreney Pineda Paredes, Carlos Gustavo Pineda Cifuentes, Felipe Orobio Valencia, Edinson Payán Guapi, Arismendi Guerrero Jiménez, Octaviano Prado Ayala, Óscar Enrique Perlaza Landazuri, Jairo Hernández Bonet, Ángel Rodolfo Guisamano Vivas, Edilberto Payán Rengifo, Alfonso Quiñones Ortiz, Segundo Zúñiga Segura, Nery Ordóñez Cobo, Emire Guizamano Cuero, José Willington Guerrero Aragón, Jeremía Sánchez, Wilson Jiménez Rengifo, José Nel Rodríguez Salazar, Solano Ordóñez Rodríguez, Devis Abel Salazar Cifuentes, Luis Alfredo Cuero Miranda, Pedro Luis Ledesma, José Willian Paz Castro, Álvaro Palacios Valentierra, Herminia Perea Palomino, Cristóbal Rodríguez Perlaza, Aristóbulo Pineda, Guillermo Rodríguez Perlaza, Luis Eduardo Valentierra Gómez, Alirio Beltrán Riascos Valencia, Dalmiro Vente Valverde, Ervin Molano Satizábal, José Marcino Satizábal, Jairo Antonio Satizábal, Heriberto Anastacio Mosquera, Óscar Guevara, José Nelson Márquez Aguirre, Dicson Cortés Aguirre, Alexis Cortés Aguirre, Carmelo Vivas Márquez, Prisco Márquez Aguirre, Juan Bautista Calzada Cifuentes, Diego Fernando Miranda Valencia, Martín Cifuentes Aguirre, Wilmar Pineda Paredes, Edico Rodríguez, Jerson Aleyder Ordóñez Perea, Apolinar Aguirre Castro, Luis Germán Salazar Perlaza, Liner Aguirre Guerrero, Jhon Jairo Salas Bedoya, Percides Calzada Franco, Luis Lemito Cifuentes Payán, Justino Rodríguez Yesquen, Julio César Vallecilla Hurtado, José Vallecilla Miranda, Eliseo Portocarrero, Aurelio Aragón Rojas, Emido Vivas Orobio, Víctor Manuel Vázquez Estupiñán, José Abelardo Paredes Quiñones, Walver Obando Sinisterra, Jaime Alfredo Guapis García, Emiro Valencia Salas, José Luis Guizamano, Gerardo Hurtado Perlaza, Federico Bravo Estupiñán, Jaime Ortiz Cifuentes, José Erasmo Miranda Cuero, Nuris Dagoberto Ruiz Guerrero, Ovidio Montaño Cuero, Juan Carlos Rodríguez Perlaza, Santiago Silva, Pedro Pablo Grueso Cuero, Miguel Castro Ángulo, Ricardo Torres Velazco, Alexander Cortés Riascos, Milton Elmer Vivas Aragón, José Ulicer Salazar Paredes, Deli Satizábal Rodríguez, José Luis Cuervo Vivas, Edwin Cortés Tobar, Segundo Salazar Guerrero, José James Salazar Portocarrero, Javier Rano Cuero, Carlos Daniel Riascos Chalar, Cecilio Orobio Cuero, Rubén Palomino Aragón, Miguel Guaris González, Sixto Ortiz Cifuentes, Francisco José Vallecalla Orobio, Luis Carlos Vallecilla Orobio, Yeison Alberto Angulo Sánchez, José Luis Bedoya Torres, Segundo Olmedo Silva, Seli Góngora Bedoya, Yeison Caicedo, Seidel Huila Cortés, Mario Jony Orobio Cuero, David Riascos Chalar, Luis Alfredo Klinger Ordoñez, Marco Antonio Araujo Perea, Arturo Olmedo Hurtado, Nerys Alfredo Ordóñez Miranda, Gumerando Miranda Castillo, Orlin Lugo Ordóñez, Manuel Palacios Cuero, Joaquín Valencia Cifuentes, Milton Hernando Suárez Cuero, Silvio Orobio Vivas, Heriberto Ruiz A., Luis Enrique Cifuentes, Percides Aguirre Montaño, Flavio Ascensión Hurtado, Albin Miguel Montaño Angulo, Rosario Cifuentes Valencia, Johan Estiven Santana Torres, John Jairo Cifuentes Valencia, Andrés Felipe Valencia Cifuentes, Álvaro Jiménez Bíojo, Marco Juan Guerrero Sánchez, Leonardo Ruiz Anchico, José Jaminton Vallecilla Miranda, José Ingui Salazar y Ademar Perla Zambrano, no tienen legitimación en la causa para adelantar este mecanismo en la medida que no fungieron como parte ni terceros vinculados dentro del proceso acumulado.

En consecuencia, esta Colegiatura ha esbozado, que cualquier «actuación», sin importar el sentido y el alcance de esta, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, debe ser ejercida por quienes allí participaron como sujetos procesales; pues los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como requisitos para su ejercicio que quien así obre tenga « un interés que legitime » su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de « actuaciones o providencias judiciales », radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros reconocidos, lo cual no se acreditó en este caso.

Por ende, el estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela se hará en lo que concierne a los derechos de los convocantes legitimados, expuestos previamente. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoció del litigio cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque desde que se emitió la providencia de 15 de julio de 2025 hasta que se presentó la acción de tutela el 13 de diciembre de igual año, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada que zanjó la discusión no procede recurso alguno. En ese orden, comoquiera que se observa el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a este puntual aspecto, se estudiará si se incurrió en al menos una de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación que finalizó la controversia no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, al efectuar la revisión del auto AC4570-2025 de 15 de julio de 2025, se advierte que la homóloga civil analizó la realidad del proceso y la normativa aplicable, especialmente, los artículos 333, 338 y 339 del Código General del Proceso, de lo cual destacó que para acceder al recurso extraordinario de casación el valor de la resolución desfavorable debe exceder los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que esta carga le corresponde demostrar a la parte afectada a menos que considere que con lo aportado en expediente se puede dar prueba de ello, en cuyo caso, será labor del funcionarlo constatarlo.

Advirtió que, De todas formas, el « interés para recurrir » debe concretarse al valor actual del agravio que la determinación confutada irroga al inconforme en el momento que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha del pronunciamiento, debiendo tomarse en cuenta lo expresamente pedido en el libelo, las manifestaciones de los contradictores y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como el alcance de la alzada y las decisiones definitorias.

Adicionalmente, cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos.

Dicho esto, la Sala de Casación Civil respaldó lo expuesto por el Tribunal, en atención a que los argumentos presentados en el auto impugnado eran acordes con las actuaciones procesales, donde quedó claro que el único interesado que aseguraba que sus daños superaban los mil salarios mínimos no se esforzó en acreditar la gravedad de su reclamo.

Al revisar del libelo correspondiente al radicado 2001-00086 en el cual figura como demandante Virgilio Claros Peña, la Sala Civil obtuvo que este demandante, manifestó que debido al derrame de hidrocarburos no pudo desempeñar actividades de pesca artesanal de camarones y peces, cuya producción se disminuyó en un 90%, además que se vio afectado en el suministro de combustibles a los demás pobladores de la zona « que le brindaban ingresos de $25’000.000 mensuales y una ganancia de $1.000 por galón, para un estimado de $300’000.000 por año, «que calculada a QUINCE AÑOS (15) los perjuicios asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($4.500.000.000)» ».

Expuso la Sala accionada que, pese a su descontento, el accionante pretendió que se condenaran solidariamente a las convocadas a indemnizar « en la cuantía que determine el proceso », lo que debe actualizarse al momento de dictar sentencia. Alegó que al precisar la cuantía, el actor estimó la suma de $360’000.000 por su actividad pesquera y 4.500’000.000, para un total de $4.860’000.000, sin embargo, dichos montos estuvieron huérfanos de respaldo y justificación, pues solo allegó certificación expedida el 27 de junio de 2001 por Estaciones del Servicio del Litoral Ltda., « de donde no se extrae un comportamiento mercantil consistente anterior a 1998 ni posterior a la fecha de expedición que permitiera hacer un parámetro o una proyección de decremento », por lo que denotó que si lo que era susceptible de reparar eran las utilidades netas dejadas de percibir, esta sola información era insuficiente para establecer la diferencia entre el precio de compra y de venta, menos los gastos administrativos para calcular el supuesto empobrecimiento efectivo.

Advirtió que no se brindó en ese momento ni al formular el recurso extraordinario « alguna experticia de apoyo que brindara seriedad a las expectativas frustradas, tanto por el rubro de pesca como el de comercialización de combustible a terceros ». Dicho lo anterior, reforzó su decisión citando apartes de las providencias CSJ AC4776-2024 y CSJ AC1786-2017, las cuales hacen referencia a las pretensiones meramente especulativas y sin asidero alguno y a la posibilidad del recurrente en casación de aportar un dictamen pericial cuando lo considere necesario.

En atención a lo expuesto y debido a la falta de pruebas que respaldaran los planteamientos de Virgilio Claros Peña, y la falla del accionante al no aprovechar la oportunidad de superar esta carencia al recurrir en casación, la Sala de Casación Civil decidió que « no había camino distinto a la negatoria del medio de contradicción, tanto para él como para los demás inconformes que aspiraban beneficiarse de sus reclamaciones sin sustento ».

Finalmente, expuso que, en cuanto al agregado del opugnador respecto de los fines del recurso, no se desconoce que el artículo 333 del Código General del Proceso los hace consistir en «proteger los derechos constitucionales» y «controlar la legalidad de los fallos», pero eso no conlleva al desconocimiento de las limitaciones de orden legal que fijan patrones cuantitativos a tener en cuenta cuando «las pretensiones sean esencialmente económicas», como ahora acontece, puesto que el fin de las acciones acumuladas era claramente resarcitorio.

Si bien tales principios deben ser tenidos en cuenta por la Corporación en el curso de esta vía excepcional, eso no implica que sirvan de sustento para desatender las preceptivas adjetivas que la regulan y, a lo sumo, servirían para habilitar el examen de las sustentaciones insuficientes cuando ya se ha superado el portal de la procedencia, mediante la selección de oficio o, en última medida, para casar de oficio.

Por lo expuesto, no advirtió algún desatino que le permitiera revaluar la decisión tomada por el juez de segundo grado. De lo citado en precedencia, se tiene que, más allá de que se compartan o no los argumentos de la homóloga civil, dicha autoridad examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia que estimó pertinente, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario desestimar la queja, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, al igual que la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso.

Así, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas, jurisprudenciales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00