Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10002-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3773-2025 Radicado n.° 50001-22-05-000-2025-10002-01 Acta n.º 8 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAIME OSWALDO QUEVEDO JARA promueve contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO profirió el 6 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para respaldar su petición, narró que Lindy Karine Acosta Cifuentes promovió proceso ordinario laboral contra la compañía Estudios e Inversiones Médicas S. A., ESIMED S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de salarios insolutos, auxilio de transporte, aportes al Sistema General de Seguridad Social, cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios y la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien a través de auto de 23 de septiembre de 2022 admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada de acuerdo con lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Indicó que al no ser posible la notificación del escrito inicial, sus anexos y el auto admisorio a la demandada, por medio de auto de 15 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento ordenó surtir el trámite emplazamiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 de la Ley 2213 de 2022 y 108 del Código General del Proceso.
Señaló que por medio de auto de 8 de noviembre de 2023, el a quo manifestó que tuvo conocimiento que la demandada estaba en proceso de liquidación, razón por la cual ordenó que se comunicara al liquidador de la existencia del proceso. No obstante, agregó que en auto de 24 de abril de 2024 el juez de primer grado informó que la notificación efectuada al agente liquidador no surtió efectos, razón por la cual ordenó su emplazamiento y el registro correspondiente en el sistema nacional de personas emplazadas.
Mencionó que a través de providencia de 9 de septiembre de 2024, el juez de primera instancia lo designó como curador ad litem, postulación que aceptó por medio de correo electrónico de 24 de septiembre de 2024, en la que además solicitó que se fijaran gastos de curaduría. Agregó que en auto de 10 de diciembre de 2024, el a quo negó dicha solicitud, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7.° del artículo 48 del Código General del Proceso, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales están al despacho pendientes de ser resueltos.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que se abstuvo de ordenar el reconocimiento y pago de los gastos de curaduría, pese a que estos eran procedentes. Conforme a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio profirió el 10 de diciembre de 2024.
En su lugar, requirió que se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se ordene el pago de los gastos de curaduría en su favor. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 23 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que cumplió con lo dispuesto en el numeral 7.° del artículo 48 del Código General del Proceso. Además, agregó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 6 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio negó la protección constitucional, pues consideró que la acción de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto aún estaba pendiente el pronunciamiento de la autoridad judicial accionada respecto de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que promovió el actor contra la decisión que cuestiona, luego cumplía esperar el pronunciamiento correspondiente.
Con todo, indicó que el pago de gastos de curaduría no era procedente, pues afirmó que «el actor no demostró que ha incurrido en gastos en el ejercicio de la labor designada como curador ad litem». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
Además, solicita que se aplique la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, según la cual la fijación de gastos de curaduría procede. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el tutelante solicita que se deje sin efecto el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio emitió el 10 de diciembre de 2024 en el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional. No obstante, de la revisión de las diligencias aportadas al proceso y del Sistema de Consulta Nacional Unificado, se advierte que el 3 de febrero de 2025 el interesado promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia que cuestiona.
De ahí, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00