CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 71327 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3773-2017 Radicación n.° 71327 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Abraham de Jesús Palacio Palomino frente al fallo de 13 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES Abraham de Jesús Palacio Palomino instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como fundamento, refirió que el día 5 de febrero de 2016, elevó derecho de petición ante la entidad accionada, en el que solicitó la exoneración de la sanción impuesta por inasistencia como jurado de votación en la jornada electoral del 20 de junio de 2010, y que a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido contestación. Por lo que pidió se ordene dar una pronta respuesta y se exonere de la multa a la que se hizo acreedor.
(fls. 1 a 4) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de noviembre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Registraduría Nacional del Estado Civil, afirmó que el 5 de diciembre de 2016, « […] se emitió respuesta de fondo a la petición, por consiguiente se dio estricto cumplimiento a la normatividad que regula los aspectos del derecho de petición […]», por lo que alegó la existencia de un hecho superado y solicitó denegar la acción constitucional.
(fls. 14 a 15) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016, denegó el amparo deprecado, por cuanto consideró que no existió vulneración alguna a los derechos del petente, de acuerdo a la contestación dada por la entidad demandada, este « […] tuvo la oportunidad procesal de controvertir la justa causa de exoneración y no hizo uso de ella» lo que le permitió concluir que « […] ya hubo pronunciamiento sobre la solicitud de exoneración de la sanción impuesta por la inasistencia como jurado de votación […]»; motivo por el cual efectivamente hay un hecho superado.
(fls.21 a 24) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que la sentencia controvertida carece de congruencia, en la medida que: […] a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición hecha; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.
Agregó que nunca recibió respuesta por parte de la accionada; y que si esta emitió algún pronunciamiento lo hizo 10 meses después de que presentara el escrito, y estando en curso la petición de amparo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental en mención. En efecto, la respuesta al derecho de petición invocado, cumple con los requisitos a los que hace alusión lo anterior, pues si la finalidad es el resguardo efectivo del mismo, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque comprobado está que frente a la petición que presentó el accionante ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 5 de febrero de 2016, obra dentro del expediente escrito por medio del cual se le dio respuesta, el 5 de diciembre del mismo año, previo a emitirse el fallo de primera instancia en sede de tutela, en la que se le indicó que con antelación a la expedición de la resolución sanción N.º 022 del 18 de agosto de 2010, tuvo la oportunidad procesal para demostrar la justa causa para ser exonerado de la sanción impuesta por la inasistencia como jurado de votación y no hizo uso de ella y, en virtud a que ya se le dio respuesta, comunicada a través de la empresa de correo certificado Thomas Express con número RN0406681, se entiende resuelto el derecho de petición objeto de esta queja constitucional.
Así pues, sin lugar a dudas, las precedentes circunstancias llevan a inferir a la Sala, que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo como «hecho superado» por «carencia actual de objeto», que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío».
En consecuencia, se reitera que este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. Pertinente resulta señalar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada, y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.
Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2