CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3773-2014 Radicación n.° 52945 Acta n.° 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ENRIQUE LUIS DÍAZ MEJÍA contra la providencia proferida el 3 de febrero de 2014, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, Segunda Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, Distrito Militar de Reclutamiento N°.14.
I.
ANTECEDENTES Relató que requiere solucionar su situación militar; que el Distrito Militar de Reclutamiento N.° 14 de Cartagena, lo declaró remiso sin ser notificado; pues según la accionada, nunca atendió a la citación que le hicieran para resolver su situación; que al declararlo remiso debe cancelar una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por año que pase; que se configuró una clara violación a su derecho fundamental al debido proceso; que al no notificársele se le están desconociendo principios fundamentales de las actuaciones administrativas, y que la necesidad de la notificación cumple la función de permitir el conocimiento del proceso administrativo.
Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna en conexidad con el derecho al trabajo, a la libertad de acceso a profesión u oficio y al mínimo vital, y como consecuencia de ello se «declarar nula la declaratoria de remiso que le hicieron, y ordenar al Distrito Militar N.° 14 no llevar a cabo el cobro de la multa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, y dispuso la notificación al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, Segunda Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, Distrito Militar de Reclutamiento N°.14.
La jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, argumentó que presentó al señor DÍAZ MEJÍA a la junta de remisos el 9 de diciembre de 2008 y no aportó prueba que justificara su inasistencia a la citación de jornada de concentración, por lo que se le impuso la multa en acto administrativo: que sin embargo, el actual Comandante del Distrito Militar n.° 14 está recién posesionado y se ha buscado en los archivos sin encontrar la resolución que le impuso al multa, motivo por el cual procederán de forma inmediata a realizar una nueva (fl13 a 15).
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia de 3 de febrero de 2014, concedió la acción de tutela y consideró que se vulneraron los derechos fundamentales alegados por DÍAZ MEJÍA, puesto que no obra prueba del acto administrativo o decisión mediante la cual se impuso sanción pecuniaria al actor y siendo así, no cabe duda de que se ha afectado su derecho al debido proceso, ya que las sanciones que contempla la Ley 48 de 1993, se deben aplicar mediante resolución motivada susceptible de los recurso de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
Anotó que; no obra prueba de la notificación de tal acto. Así mismo, que en virtud de la omisión de la accionada en definir la situación militar del actor puede afectar su derecho al trabajo y al estudio, se hace procedente el amparo deprecado, para disponer que en el término de 48 horas, la accionada deje sin efecto la sanción impuesta y de considerar que hay lugar a la misma, proceda a agotar el tramite previsto en la ley para imponer esta clase de sanciones.
(fl.18 a 24). IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia, para lo cual se refirió solo a su parte resolutiva, numeral segundo, en la que señaló que « de considerar que es procedente la misma proceda a agotar el trámite previsto en la ley para imponer esta clase de sanciones.» por lo que solicita que se suprima dicho numeral en lo que respecta a esa parte concretamente, en virtud que se le tutelaron sus derechos y con ese aparte se ve perjudicado.
(fl. 27 y 28). V. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
Bajo este postulado la Corte ha señalado que el Ejército Nacional es una institución que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, así que en cada una de sus actuaciones, incluidas aquellas que se relacionan con la definición de situación militar, debe mostrar absoluto respeto por el derecho al debido proceso y ceñirse a lo previsto por el artículo 209 de la Carta Política en lo atinente al ejercicio de la función pública.
Al estudiar el presente caso, la Sala encuentra que frente a lo que es motivo de inconformidad por parte del accionante se limita única y exclusivamente en lo referente a un aparte del numeral segundo del proveído impugnado, este se halla pertinente por cuanto con lo allí resuelto no se le está transgrediendo ningún derecho, sino por el contrario al tutelársele sus derechos, como consecuencia se le esta ordenando a la entidad accionada que proceda a dejar sin efecto la sanción impuesta al actor y que de considerarla procedente agote el trámite previsto en la Ley para imponer ésta clase de sanciones, lo que constituye una garantía al derecho al debido proceso, por lo que no se vislumbra violación alguna al derecho tutelado, ni incide en la eficacia del mismo.
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por ENRIQUE LUIS DÍAZ MEJÍA contra DISTRITO MILITAR N.° 14 DE CARTAGENA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7