CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00166-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3772-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00166-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR FERNANDO COLLAZOS SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de enero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI promovió proceso declarativo contra la Corporación para el Desarrollo Social del Huila -Codesoh, Esperanza del Pilar Méndez Vargas y el aquí accionante, a fin de que se ordenara la expropiación de una zona de terreno de su propiedad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310102220240012200, autoridad que admitió la demanda a través de auto de 22 de agosto de 2024 y corrió traslado a los encausados para que ejercieran su defensa en un término de tres días. La demandante surtió la notificación mediante mensajes de datos enviados el 4 de septiembre de 2024 y estos últimos contestaron el 11 de septiembre siguiente, sin embargo, el 12 de septiembre remitieron una nueva contestación indicando que esta era la definitiva, toda vez que inicialmente, « por error involuntario se anex[ó] un documento en el cual no era la versión final ».
Asimismo, en este último escrito los demandados anunciaron que presentarían un avalúo corporativo sobre la zona de terreno objeto de litigio y lo allegaron el 25 de septiembre siguiente. A través de providencia de 18 de diciembre de 2024, el despacho tuvo por no contestada la demanda, con fundamento en que el mensaje de datos contentivo de la notificación fue entregado y leído por los destinatarios el 4 de septiembre de 2024, motivo por el cual « no ha[bía] lugar a dar aplicación a la presunción prevista en el inciso 3° del artículo 8° de la ley 2213 de 2022 que prevé la necesidad de contabilizar dos (2) días luego de enviado el mensaje », por lo que el término de traslado venció el 9 de septiembre de ese año, sin embargo, la contestación fue allegada el 11 de septiembre siguiente, esto es, extemporáneamente.
Por las mismas razones, indicó que no tendría en cuenta el segundo escrito de contestación – 12 de septiembre de 2024 – ni el avalúo aportado por los demandados. Contra dicha decisión no se presentaron recursos. El 17 de enero de 2025, los demandados presentaron incidente de nulidad alegando la configuración de las causales previstas en los numerales 6.° y 8.° de artículo 133 del Código General del Proceso, pues, en su criterio, el despacho suprimió el término de dos días hábiles establecidos en el inciso 3.° del artículo 8° la Ley 2213 de 2022, para efectos de contabilizar la notificación personal a través de sus canales digitales.
A través de proveído de 24 de julio de 2025, la a quo rechazó de plano la nulidad propuesta con fundamento en que no se demostró ninguna de las causales taxativas para ello y anunció que proferiría sentencia anticipada en los términos del artículo 278 del código procesal mencionado. En desacuerdo con lo decidido, los demandados presentaron recurso de reposición contra la determinación de proferir sentencia anticipada y a su vez recurso de apelación contra la decisión que rechazó de plano el incidente de nulidad.
Mediante providencia de 2 de octubre de 2025, la funcionaria cognoscente resolvió el medio de impugnación horizontal en el que mantuvo lo decidido referente a proferir sentencia anticipada y concedió la alzada contra el proveído de rechazó de plano la nulidad. En decisión de 13 de enero de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de 24 de julio de 2025 que rechazó de plano el incidente de nulidad.
En sede constitucional, el tutelante afirmó que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá vulneró sus prerrogativas fundamentales, por cuanto, en su sentir, incurrió en un defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente judicial al proferir la decisión de 18 de diciembre de 2024, que tuvo por no contestada la demanda, ya que « aplic[ó] erradamente el t[é]rmino de que habla el numeral 3 del artículo 8 de la ley 2213 de 2022 ».
Así mismo, refirió que tanto el juez de primer grado como el Tribunal Superior accionado incurrieron en un defecto sustantivo con la expedición de los autos de 24 de julio de 2025 y 13 de enero de 2026, respectivamente, a través de los cuales desestimaron la nulidad, pues, en síntesis, concluyeron que « la contabilización de términos es un tema que no guarda ninguna relación con las formalidades de la “notificación personal del auto admisorio”».
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto (i) los autos de 18 de diciembre de 2024 y 24 de julio de 2025 proferidos por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y (ii) el auto de 13 de enero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, requirió que se profiera una nueva decisión en la que se declare la nulidad de todo lo actuado, se tenga por contestada la demanda y se valore el avalúo que presentó con los demás demandados en el proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 de enero de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 20 de enero siguiente, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas, solicitó negar las pretensiones del accionante y allegó el enlace de consulta del expediente censurado. El abogado Mario Fernando Bustamante Antolínez allegó escrito invocando la calidad de apoderado de la ANI, sin embargo, no aportó el poder especial para actuar en tutela, motivo por el cual no se tendrá en cuenta su intervención. Otro funcionario de la ANI solicitó declarar improcedente la acción de amparo « por incumplimiento de los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales ».
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a sus actuaciones en sede de segunda instancia y remitió el expediente digital objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de la presente acción constitucional en primera instancia profirió sentencia el 28 de enero de 2026, mediante la cual negó el amparo invocado.
Lo anterior, por cuanto consideró quebrantado el requisito de inmediatez frente al auto de 18 de diciembre de 2024 y, además, estimó razonable la providencia de 13 de enero de 2026, mediante la cual se zanjó el asunto relacionado con el rechazo del incidente de nulidad. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural, relativos a que deben invalidarse los proveídos cuestionados y especificados en la parte histórica de la presente decisión. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos descritos para invalidar en esta sede las decisiones que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 18 de diciembre de 2024 y el 13 de enero de 2026, respectivamente, siendo esta última la que zanjó el asunto relacionado con el rechazo del incidente de nulidad propuesto.
Para efectos metodológicos el despacho procederá a pronunciarse sobre cada decisión reprochada. Providencia de 18 de diciembre de 2024 De entrada, esta sala advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa en lo atinente a este pronunciamiento, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que esta decisión fue proferida y la presentación de la solicitud de amparo constitucional-19 de enero de 2026, transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional en sentencia CC T-088 de 2017, entre otras, para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Así mismo, se comprueba que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad, pues no agotó los mecanismos dispuestos en la Ley para controvertir dicha providencia que tuvo como extemporánea la contestación de la demanda, siendo que para este caso concreto procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, consagrados en los artículos 318 y numeral 1.° del 321 del Código General del Proceso.
En esa línea se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Providencia de 13 de enero de 2026 Respecto a esta decisión, que confirmó la de 24 de julio de 2025 y puso fin a la discusión relativa al incidente de nulidad, se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió esta última y la radicación de la solicitud de amparo transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído cuestionado no procedían más recursos.
Verificados los anteriores requisitos y una vez revisado el pronunciamiento cuestionado, se tiene que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estableció como problema jurídico determinar si resultaba procedente declarar la nulidad procesal solicitada por la parte demandada, por la presunta indebida aplicación del inciso 3.° del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 al momento de contabilizar el término para contestar la demanda, o si, por el contrario, dicha inconformidad no configuraba causal de nulidad y, en consecuencia, era acertado el rechazo de plano dispuesto por el juez de primera instancia. Para resolver dicho planteamiento, el Tribunal explicó que la prosperidad de las nulidades procesales está condicionada al cumplimiento de los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación, según lo precisado por esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SC8210-2016, cumplido lo cual destacó que la ausencia de alguno de estos presupuestos impide su declaratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso.
Con fundamento en lo anterior, analizó el argumento de los demandados, quienes afirmaron que la nulidad se estructuró de conformidad con los numerales 6.° y 8° del precepto 133, antes citado, porque la jueza de primera instancia aplicó indebidamente el inciso 3.° del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 al contabilizar el término para contestar la demanda, lo que condujo a declarar extemporánea la réplica.
Sin embargo, frente a este planteamiento el Colegiado concluyó que dicha circunstancia no se subsumía en ninguna de las causales de nulidad previstas en el citado artículo. De modo puntual, precisó que la causal del numeral 6.° de dicha disposición se configura cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión, sustentar un recurso o descorrer su traslado, mientras que la prevista en el numeral 8.° se presenta cuando la notificación del auto admisorio de la demanda no se practica en legal forma, afectando el conocimiento del proceso por parte del demandado y su derecho de defensa, supuestos que, insistió, no acontecieron en el caso examinado.
Igualmente, descartó que la sentencia STC16733-2022 de la Corte Suprema de Justicia y lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 respaldaran la tesis del recurrente, al precisar que tales disposiciones se refieren a los requisitos y condiciones de las notificaciones realizadas mediante tecnologías de la información y las comunicaciones, así como a las irregularidades en el acto de notificación, mas no al cómputo de los términos procesales una vez surtido el enteramiento.
En ese contexto, el juez de apelaciones concluyó que el reproche planteado no estaba dirigido a cuestionar la legalidad del acto de notificación, sino el cómputo del término efectuado por la jueza de primera instancia para declarar extemporánea la contestación de la demanda, lo cual no constituía causal de nulidad procesal, menos aun cuando se trató de un aspecto no rebatido oportunamente mediante los recursos legales.
Con fundamento en tales consideraciones, confirmó la decisión apelada. Así las cosas, analizados los anteriores razonamientos, esta Sala advierte que dicho proveído está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica del Colegiado convocado, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00