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STL3772-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1352 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 700 de 2001Ley 860 de 2003

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00520-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3772-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00520-00 Acta n.° 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que TEÓFILO JAVIER DORADO MOSQUERA, agente oficioso de LUIS ENRIQUE MOSQUERA, interpone contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310500620220001501.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y salud, «en conexidad al derecho» del debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela y anexos, se tiene que Luis Enrique Mosquera trabajó en la Cooperativa de Procesamiento Integral de Residuos Sólidos Proambientar Ltda. como reciclador de material sólido desde «abril de 2007 hasta junio de 2008», y que realizó cotizaciones al sistema de seguridad social a través de Porvenir S. A. de manera interrumpida del 24 de julio de 1992 a junio de 2008.

Indica que por medio de dictamen n.° 462747-131 de 14 de octubre de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral de 53.95%, con fecha de estructuración de 28 de agosto de 2012 y de origen común, derivada de los diagnósticos «Epilepsia e Hipoacusia no especificada». Señala que a través de dictamen n.° 462747-3965 de 20 de enero de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció como fecha de estructuración de pérdida de capacidad labora del tutelante el 22 de agosto de 2012.

Afirma que el 16 de julio de 2020 presentó ante Porvenir S. A. solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez por «enfermedad crónica y degenerativa»; sin embargo, el 16 de agosto de 2020 la AFP negó su petición. Relata que promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Proambientar Ltda. quien actuó como litis consorcio necesario y MAPFRE S. A. como llamada en garantía, con el fin de que se declarara que estaba afiliado en calidad de cotizante al sistema de seguridad social integral interrumpidamente desde 1.° de julio de 1992 a junio de 2008; que se corrigiera su historia laboral y se incluyeran los periodos reales de febrero a junio de 2008.

En consecuencia, solicitó que se reconociera y pagara su pensión de invalidez de origen común por enfermedad crónica, las mesadas causadas, indexadas y los intereses moratorios. Indica que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 12 de abril de 2024 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, tras concluir que el alcance que el demandante pretendía dar a la sentencia CC SU 588-2016 era equivocado, toda vez que la postura de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es posibilitar la convalidación de las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez producto de una «capacidad laboral residual» dada su enfermedad congénita, crónica o degenerativa, y en el caso del demandante, su invalidez se estructuró a partir de 22 de agosto de 2012, conforme al dictamen de 20 de enero de 2016 que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió, y la última cotización que hizo fue el 11 de mayo de 2009.

Asimismo, el a quo afirmó que en aplicación del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, tampoco era posible ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues si bien el actor acreditó una pérdida de capacidad laboral del 53.95% de origen común estructurada a partir de 22 de agosto de 2012, de acuerdo con la historia laboral que Porvenir S. A. expidió, en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a dicha fecha, no completó las cincuenta semanas exigidas por la norma en cita.

Por último, el a quo indicó que el demandante consideró que en su historia laboral se tenían que reflejar las cotizaciones de febrero a junio de 2008 por parte del empleador Proambientar Ltda.; sin embargo, no había prueba que acreditara una relación subordinada entre él y dicho empleador, la que en últimas era la fuente de las cotizaciones reclamadas, y así no era posible acceder a la pretensión reclamada.

Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 19 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó por las mismas razones. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues valoraron de manera indebida las pruebas relativas a la pretensión de corrección de su historia laboral, y ello vulneró el principio de congruencia, así como su posibilidad de acceder al reconocimiento de su pensión de invalidez.

Agrega que su caso específico se ajusta al criterio establecido en la sentencia de la Corte Constitucional SU-588-2016, por cuanto presenta una enfermedad crónica derivada de los diagnósticos de «Epilepsia e Hipoacusia no especificada», lo cual hace que su fecha de estructuración pueda ser flexibilizada y ajustarse a los parámetros dispuestos en la jurisprudencia en cita, esto es, que la autoridad judicial pueda contabilizar las 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores desde que: i) se realizó la última cotización; ii) se solicitó el reconocimiento pensional; o iii) se calificó la invalidez.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 19 de diciembre de 2024. En su lugar, solicita que se acceda al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, de acuerdo con el criterio expuesto en la sentencia CC SU-588-2016.

La acción de tutela se presentó el 4 de marzo de 2025 y a través de auto de 5 de marzo de 2025, se admitió y se corrió traslado a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, Porvenir S.A. solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo por actuación temeraria, pues afirmó que previamente el actor presentó tres tutelas con los mismos hechos y pretensiones, de las cuales dos fueron rechazadas.

Además, señaló la falta de solicitud formal de pensión de invalidez, un requisito indispensable según el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, pues sin la misma, no podría pronunciarse respecto al derecho reclamado. Indicó que el actor no cumple con los requisitos de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, ya que no alcanza las semanas de cotización necesarias, ni su patología aplicaba a las excepciones legales.

Indicó que la tutela no era el mecanismo adecuado, sin haberse previamente agotado todos los recursos judiciales disponibles, conforme a la Sentencia CC SU-024-2018 de la Corte Constitucional. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la decisión adoptada y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado, además allegó el link de acceso al proceso con radicación n.° 76001310500620220001501.

El secretario del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali compartió el link del expediente del proceso ordinario laboral. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó la declaración de improcedencia de la presente acción y además su desvinculación, por cuanto ya cumplió con lo ordenado en la Sentencia no.º 223 del 16 de diciembre de 2015, que le impuso expedir un nuevo dictamen únicamente respecto a la fecha de estructuración de la invalidez, lo cual se realizó mediante dictamen n.° 4627847-3935 del 20 de enero de 2016.

Aclaró que actualmente no hay trámites pendientes relacionados con el tutelante y reiteró que su función es la de calificador de segunda instancia, limitándose a verificar aspectos técnicos y legales de los dictámenes apelados, tal como lo establece el Decreto 1352 de 2013. Explicó que las pretensiones del accionante buscan modificar la fecha de estructuración de la invalidez de acuerdo con su interés personal, lo cual no es de su competencia y la responsabilidad de reconocer las prestaciones asistenciales y económicas recae únicamente en Porvenir S. A. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el actor, a través de agente oficioso, acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 19 de diciembre de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de las instancias.

Conforme a lo anterior, se advierte que el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00