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STL3771-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00498-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3771-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00498-00 Acta n.º 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia en primera instancia de la acción de tutela que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA DÉCIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 11001310501020210059300 y 11001310501020200043500.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el que denominó «configuración de una vía de hecho», en los procesos que se relacionan a continuación. 1. Proceso n.° 11001310501020210059300 Señala que María de las Mercedes Farfán Chaparro promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Refiere que dicho trámite se asignó a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 3 de octubre de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que, en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 21 de marzo de 2024 confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 16 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no lo concedió, pues consideró que no se demostró el interés económico para recurrir.

Inconforme, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior determinación y, a través de auto de 17 de octubre de 2024, el ad quem negó por extemporáneos los medios de defensa judicial referidos, pues el término de ejecutoria de la decisión cuestionada venció el 23 de julio de 2024 y la hoy accionante presentó los medios de defensa el 24 de julio 2024, esto es, vencido dicho término. 2.

Proceso n.º 11001310501020200043500 Indica que Jeannette Morales García promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la « ineficacia y/o nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Expone que dicho trámite se asignó a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 11 de octubre de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Refiere que, en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 31 de enero de 2024 modificó el fallo impugnado, y dispuso: […]

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la demandante JEANNETTE MORALES GARCÍA del RPM al RAIS con COLFONDOS S.A., a través de formulario de afiliación, efectivo a partir del 01 de mayo de 1994.

SEGUNDO: REVOCAR los NUMERALES QUINTO Y SEXTO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, DISPONER que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante solo procede una vez se efectué el traslado de las sumas ordenadas a COLFONDOS S.A., momento a partir del cual COLPENSIONES procederá a definir los aspectos determinantes de la prestación tales como IBL, tasa de remplazo, fecha de causación y exigibilidad, a la que tiene derecho la demandante en virtud del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ADICIONAR a la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto. […] Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 26 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no lo concedió, pues consideró que no se demostró el interés económico para recurrir.

De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se interpuso recurso alguno contra la última decisión referida. Señala respecto de todos los procesos enunciados que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones constituyen una vía de hecho, con fundamento en que: 1.

La inaplicación del precedente jurisprudencial pasando por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación SU 107 de 2024 qué [sic] busca blindar el sistema de seguridad social, ante una eventualidad que desborda sus capacidades de gestión y financiera, generando al mismo tiempo inseguridad jurídica a terceros de buena fe que no participaron en los traslados aquejados y 2.

Porque deja de ver las cotizaciones como un todo, desglosando el capital que pertenece a la CAI de los demás conceptos contemplados en la norma, eludiendo el interés jurídico de Colfondos en el todo qué representa a nivel de gestión administrativa los aportes realizados por empleadores y empleados, dando al traste con la imposibilidad de cumplir los topes mínimos del artículo 86 del CPL.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro».

La acción de tutela se presentó el 27 de febrero de 2025 y por medio de auto de 3 de marzo de 2025, esta Sala la admitió, vinculó y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. La Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá remitió los links de acceso a los expedientes digitales de los procesos judicial bajo radicados n.° 11001310501020210059300 y 11001310501020200043500.

El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito de inmediatez, respecto del radicado n.° 11001310501020210059300. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones pidió que se negara la acción de tutela, pues en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante en ninguno de los procesos objeto de la acción constitucional.

Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Pues bien, respecto al proceso ordinario laboral n.° 11001310501020200043500 que cuestiona se advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora, respecto al proceso ordinario laboral bajo radicado n.° 11001310501020210059300, se aprecia que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que presentó de manera extemporánea el recurso de reposición y, en subsidio, queja que formuló contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Así, se tiene que pudo utilizar dicho medio de impugnación de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 353 del Código General del Proceso, dada la naturaleza de las condenas impuestas por los jueces de las instancias, incuria que no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente.

Conforme a lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que reprocha, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00