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STL3771-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46318 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3771-2017 Radicación n.° 46318 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de Leonid Eduardo Velilla Sanabria contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Leonid Eduardo Velilla Sanabria, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « acceso a la administración de justicia» y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Refiere que desde el 1º de mayo de 1991, empezó a laborar para la Asociación de Copropiedad Edifico Villa Carmen, desempeñándose como conserje, celador y además le fueran asignadas labores de aseador de las zonas comunes y de mensajería. Que su contrato de trabajo fue a término indefinido y que «se encuentra actualmente en ejecución». Relata que promovió proceso ordinario laboral, del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 3 de julio de 2014 profirió sentencia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones; que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, que al desatar la alzada el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia de 1º de junio de 2015, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y condenó al empleador a pagar ciertos derechos y prestaciones laborales.

Narra que inconforme con lo anterior, promovió recurso extraordinario de casación, el que por auto de 11 de octubre de 2016, fue denegado por no contar con el interés económico para recurrir. Con fundamento ello, pide « ordenar a los señores MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA DE DECISIÓN LABORAL, para que en el término de 48 horas, tomen las medidas necesarias tendientes a emitir o dictar una sentencia de segunda instancia de reemplazo, en la cual se acojan todas y cada una de las peticiones de la demanda, o esta honorable corte, como juez de instancia, dentro de sus facultades, proceda igualmente a dictarlas».

El 24 de febrero de 2017, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran y ejercieran su derecho de defensa y se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, objeto de la queja constitucional. Las partes e intervinientes no rindieron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la misma frente a estas decisiones, en atención a los principios de la cosa juzgada y de la autonomía e independencia judicial, salvo en aquellos casos, en donde las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violatorias de los derechos constitucionales fundamentales.

Del examen anterior se observa que los jueces para sustentar el fundamento de sus decisiones, dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de un amplio margen para apreciar el material probatorio y de formar libremente su convencimiento, inspirados en el principio de la sana crítica -(Arts. 176 CGP y 61 CPTSS)-.

Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, estima la Sala que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección está llamada a no prosperar, pues no se puede perseguir una resolución favorable sobre una cuestión que fue decidida en su momento procesal, con apoyo en las normas jurídicas aplicables al caso planteado y en donde se observa que el análisis probatorio efectuado por los funcionarios judiciales no lucen antojadizos e irracionales.

En este orden de ideas, la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ese motivo, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el Juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al Juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al revocar parcialmente la sentencia de 3 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad, dispuso: « PRIMERO: DECLARAR que entre el Señor LEONID EDUARDO VELILLA SANABRIA y ASOCIACIÓN DE OOPROPIEDAD (sic) EDIFICIO VILLA CARMEN, existieron varios contratos de trabajo desde el 16 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, posteriormente desde el 01 de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre 1999 y por ultimo desde el 01 de marzo de 2000, el cual se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda el 17 de abril de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre cualquier reclamación que se pretenda sobre los contratos de trabajo existentes desde el 16 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994 y desde el 01 de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999, y parcialmente de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías causadas con anterioridad al 17 de abril de 2013, con excepción a los aportes pensionales.

TERCERO: DECLARAR que los pagos parciales de cesantías realizados por la ASOCIACION (sic) DE COOPROPIETDAD (sic) EDIFICIO VILLA CARMEN, en los años 2010, 2009, 2008, 2007 y 2001, carece de efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 del C.S.T.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada ASOCIACION (sic) DE COOPROPIEDAD EDIFICIO VILLA CARMEN, a reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de la siguiente forma: 1. La sanción moratoria desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, en razón a un día de salario de $17.166,67, por la no consignación de las cesantías del año 2010. 2.

La sanción moratoria desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 14 de febrero de 2013, en razón a un día de salario de $17.853,33, por la no consignación de las cesantías del año 2011. 3. La sanción moratoria desde el 16 de febrero de 2013 hasta el 17 de abril de 2013, en razón a un día de salario de $18.890, por la no consignación de las cesantías del año 2012.

QUINTO: CONDENAR por subsidio familiar por los años 2011, 2012 y 2013 respecto de los menores VALENTINA PAOLA y CAMILO ANDRES VELILLA SILVERA, no así respecto de IBANIS CECILIA VELILLA ACOSTA, pago que se efectuara (sic) de la misma tasa cancelada por Comfamiliar a sus afiliados, beneficiarios del subsidio familiar para esos años.

SEXTO: ABSTENERSE de proferir condena alguna por concepto de sanción moratoria por la no consignación de cesantías causadas con posterioridad al 17 de abril de 2013.

SEPTIMO: (sic) CONFIRMAR la sentencia apelada en lo que se refiere a las vacaciones, la resolución de la dotación de uniformes, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., a no condenar los aportes pensionales ni los aportes de riesgos profesionales. (…) Para arribar a la decisión precedente, efectuó un análisis del caso concreto, con estricto apego a la ley y haciendo un ejercicio ponderado del juicio propio del proceso ordinario laboral del que conoció, así mismo, con el cumplimiento de las etapas procesales.

Providencia de la cual no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un correcto análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del colegiado, producto de un apropiado ejercicio intelectivo, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; aunado a que no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). De lo anterior, surge claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada, cuando se desprende del mismo que «la exigibilidad de los derechos que se reclamen como consecuencia de la declaratoria del contrato de trabajo en virtud de la primacía de la realidad, surge a partir del nacimiento del respectivo derecho conforme a la norma sustancial que lo consagra».

Pretensiones como las invocadas en esta sede por el señor Velilla Sanabria tendientes a que se ordene al Tribunal Superior accionado «para que en el término de 48 horas, tomen las medidas necesarias tendientes a emitir o dictar una sentencia de segunda instancia de reemplazo, en la cual se acojan todas y cada una (sic) las peticiones de la demanda, o esta honorable corte, como juez de instancia, dentro de sus facultades, proceda igualmente a dictarla», son ajenas a la finalidad para la cual se instituyó la acción de tutela.

De tiempo atrás la Sala ha reiterado que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes propias de cada jurisdicción, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en actuar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Como complemento, frente a decisiones judiciales ejecutoriadas se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende señalar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de erigir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser descomunal, quede en franca evidencia, lo cual tampoco demostró, ya que no allegó medio de convicción que diera cuenta de lo anterior, menos aún de lo que es objeto de estudio por esta vía, del defecto del que adolece la providencia judicial atacada, en tanto que nada argumentó al respecto pues se limitó a peticionar una sentencia de segunda instancia «de reemplazo».

A más de lo precedente, dentro de su demanda de tutela alega que interpuso recurso extraordinario de casación, con la expectativa que en esa sede se estudiaran nuevamente sus pretensiones pero que éste no le fue concedido, y al enfilar sus argumentos de inconformidad sobre este puntual aspecto, ha de señalar esta Sala que, en vista de que el interés jurídico de la petición se contrae al reconocimiento y pago de vacaciones, dotación de uniforme y sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en virtud a como se transcribió, dicho sea de paso que en la sentencia de segunda instancia, se declaró la existencia de varios contratos de trabajo desde el 16 de julio de 1993, y que al 1º de marzo de 2000 se encontraba vigente, y en la misma, se confirmó la absolución por lo conceptos antes mencionados, se verificó las operaciones aritméticas y además, el cálculo de las pretensiones no concedidas por el Ad quem, y que fueron objeto de apelación, resulta un monto de $23.696.932,52, razón suficiente para determinar que no se configura el requisito de la cuantía necesaria para recurrir en casación de conformidad con el artículo 43 de la ley 712 de 2001 y en armonía con lo resuelto por el Tribunal cuestionado.

La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la decisión censurada se muestra razonable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, será enviado a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2