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STL3770-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1826 de 2017Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00220-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3770-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00220-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 05001600020620190001201.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín declaró a Diomer Alberto Estrada Correa, hoy accionante, como responsable de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales y lo condenó a las penas de 406 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años; le negó los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, revocando la detención de esta última naturaleza que cumplía hasta ese tiempo.

Inconforme, la defensa del procesado apeló, alzada resuelta mediante decisión de 28 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que confirmó en su integridad la decisión recurrida. En desacuerdo con ese resultado, el hoy convocante formuló recurso extraordinario de casación y la homóloga Penal, mediante auto CSJ AP5739-2025 de 27 de agosto de 2025, consideró que el censor no cumplió adecuadamente la técnica de la senda extraordinaria, además de que no advirtió alguna vulneración a los derechos o las garantías de las partes e intervinientes que ameritara superar los defectos del libelo para admitirlo y decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 inciso 3° de la Ley 906 de 2004.

El procesado interpuso solicitud de insistencia y el 28 de octubre de 2025, la Procuraduría Primera de Intervención Delegada para la Casación Penal emitió concepto desfavorable sobre dicho trámite. En sede de tutela, el solicitante cuestionó el auto CSJ AP5739-2025 de 27 de agosto de 2025, pues, en su sentir, el precitado órgano de cierre «incurrió en un error, seguramente involuntario, que torna en DEFECTUOS [O] el Auto proferido, donde calificó la demanda formulada de manera INADMISORIA».

De otra parte, adujo que la Sala de Casación accionada «olvidó decidir el tercer cargo propuesto en la demanda, de manera subsidiaria» y, al respecto, indicó que la «Sala de Casación Penal, jamás podrá dejar sin resolver alguno de los reproches o cargos formulados en la demanda de casación, pues su motivación sería defectuosa. No resolver completamente la litis, priva del acceso a la administración de justicia».

Por último, destacó que agotó el mecanismo de insistencia, pero que la Procuraduría Primera Delegada «no entendió en absolutamente nada lo que se le propuso en el mecanismo, alabando la decisión proferida, sin atisbar el yerro formulado». En virtud de ello, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, requirió dejar sin efecto el auto que inadmitió el recurso de casación para, en su lugar, ordenar a la Corte que emita un nuevo pronunciamiento en el que admita la demanda de casación y resuelva sobre todos los cargos que presentó, especialmente el tercero. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela; oportunidad en la que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término otorgado, la Sala de Casación Penal corroboró que en providencia AP5739-2025 inadmitió la demanda de casación presentada, por incumplir, entre otros, « los principios y requisitos que rigen el mencionado medio extraordinario de impugnación ».

Además, expresó que la acción de tutela no cumple con las causales genéricas ni con los criterios específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Procuraduría Delegada de Intervención Primera para Casación Penal indicaron que sus actuaciones se ajustaron a derecho, razón por la cual no vulneraron las garantías invocadas.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de enero de 2026 el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo suplicado, por considerar que no se atendió el requisito de subsidiariedad, pues el accionante omitió la formulación de la solicitud de adición, la cual era procedente pues «son requerimientos que tienen como fin que la autoridad resuelva algún asunto sobre el que omitió pronunciarse, explique conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda y subsane errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial y expresó que la adición no procedía, pues, en su criterio, sus reparos contra la decisión de la Sala homóloga no se solucionaban a través de la adición prevista en «el artículo 287 del Código General del Proceso», al no reunirse los requisitos para ello.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas.

No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claros los anteriores derroteros, el problema jurídico que debe decidir esta Corte radica en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto CSJ AP5739-2025 de 27 de agosto de 2025, censurado, bajo el argumento de que la Sala homóloga penal lesionó derechos fundamentales al proferirlo y omitió estudiar el cargo tercero de la demanda de casación. Así pues, se advierte que, en dicho pronunciamiento, la autoridad de cierre de la especialidad penal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, para resolver el recurso interpuesto por el accionante precisó que este planteó dos cargos principales.

Frente al primero, fundamentado en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, relativa a la violación directa de la ley sustancial, expresó que se presentaba por falta de aplicación, interpretación errónea, aplicación indebida de una norma constitucional o legal llamada a regular el asunto o desconocimiento del precedente judicial.

Agregó que quien pretendía recurrir por dicha senda, debía circunscribir sus reparos a razones jurídicas y asumir plena conformidad con la valoración de los medios de convicción de la decisión impugnada. Dicho esto, abordó los argumentos del procesado en el primer cargo de la demanda de casación e indicó que este nada dijo sobre cómo se materializó el defecto alegado.

Posteriormente, frente al mismo tópico, expresó: La sustentación del cargo deviene abiertamente antitécnica por cuanto lo que en esencia se postula es la vulneración del principio non bis in ídem, porque en contra de DIOMER ESTRADA se formularon cargos en dos distintas audiencias de imputación, por dos delitos diferentes a pesar de tratarse de los mismos hechos, las mismas fechas y los mismos actores o partícipes.

Empero, no explica el demandante, en manera alguna, si se presentó y, en dado caso, en que consistió la falta de aplicación, o la interpretación errónea o bien la aplicación indebida del precepto superior, sino que desarrolla la tesis de que a ESTRADA CORREA se le vulneró el debido proceso porque no podía la Fiscalía fraccionar la imputación y atribuirle, en un primer momento procesal, la conducta punible de homicidio agravado por la muerte de Fredy Alberto Villa; y, en otra diligencia preliminar, imputarle la ilicitud de homicidio agravado tentado de que fue objeto Jovan Arley Cañaveral.

En tal virtud, es evidente que el libelista desatiende la carga que le asiste de postular y desarrollar el cargo acorde con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen la causal de casación escogida, atrás enunciados, esto es, infringe los principios de coherencia, claridad y sustentación suficiente. Luego consideró que, al margen de que lo anterior era suficiente para desestimar el cargo, «la pretensión a la nulidad de la actuación y la exclusión de toda la prueba relacionada con los sucesos debatidos respecto de Jovan Arley Cañaveral» constituían aspectos novedosos, lo cual contravenía el principio de unidad temática y era el reflejo de una desatención de las legislaciones sustantiva y procedimental aplicables al caso, para lo cual se basó en los artículos 31 de la Ley 599 de 2000 y 50 de la Ley 906 de 2004.

Para concluir sobre este tema lo siguiente: Bajo esa intelección es dable colegir que nada se opone a que, como en el presente asunto aconteció, la imputación fuera adicionada para reformular los cargos atribuidos a DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA en vista de que el componente fáctico investigado revelaba la concreción de otra ilicitud atentatoria, también, del bien jurídico de la vida e integridad personal de titularidad de Jovan Arley Cañaveral, que no le fue imputada en el acto inicial de vinculación al proceso penal.

De lo explicado se sigue que no hay razón para considerar configurada la nulidad alegada, en adición, por cuanto la defensa material y técnica tuvieron la oportunidad de conocer y debatir, controvertir en el decurso procesal los hechos con relevancia jurídico penal comunicados en forma coincidente en su esencia en las dos diligencias de imputación, ratificados por el ente persecutor en el escrito de acusación y en su verbalización, al igual que fueron reseñados en los fallos de instancia, según se ha podido constatar en la revisión del expediente allegado.

En relación con la pretensión encaminada a declarar la nulidad ante la falta de querella, la homóloga Penal expuso que debía desestimarse por lo siguiente: […] En este ámbito, incumple el recurrente los principios de adecuada y suficiente sustentación, crítica vinculante y trascendencia del reparo en sede de casación, además que, por tratarse de un presunto generador de nulidad, debía ajustarse la alegación a las comentadas pautas de la causal segunda de casación. Al margen de lo anterior, no sobra precisar cómo fue en la audiencia de imputación del 6 de febrero de 2019, que la Fiscalía atribuyó a ESTRADA CORREA el delito de homicidio agravado en tentativa, conducta punible no incluida en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 1826 de 2017, redacción vigente para la época de los hechos.

De ahí que no fuera exigible la querella para iniciar la acción penal, como tampoco procedía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 522 del mismo estatuto procesal, sobre la conciliación preprocesal, verbi gracia. […] La demostración del mencionado resultado lesivo no fue materia de debate en este proceso habida cuenta que, en la sesión de audiencia de juicio oral del 15 de agosto de 2018, la Fiscalía y la defensa informaron al estrado de primera instancia haber acordado estipulación probatoria sobre ese particular aspecto.

Acto seguido, se refirió a la solicitud planteada también en el cargo primero, relativa a que debía declararse la prescripción de la acción penal, pero la desestimó, al considerar que no se promovió a través de la causal segunda propia de la senda extraordinaria y porque tras hacer el cálculo del término prescriptivo, de acuerdo con el precepto 83 del Código Penal, estableció que dicho «lapso se cumplirá el 28 de junio de 2026, fecha posterior a la de emisión de la presente providencia; luego, entonces, no ha acontecido el tiempo máximo con que cuenta el Estado para ejercer la acción penal por el delito de lesiones personales».

Zanjado ello, se centró en el segundo cargo invocado por el censor, esto es, el falso raciocinio de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial. Al respecto, destacó que un desatino de dicha naturaleza se configuraba cuando una prueba era practicada correctamente y en la sentencia se apreciaba en su «exacta dimensión fáctica», pero «se le asigna [ba] mérito persuasivo con desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, con desconocimiento de la sana crítica como método de valoración probatoria».

Frente al mismo tema, luego de mencionar los requisitos que debía cumplir el recurrente para el estudio de un cargo de dicha índole, argumentó: Examinado el soporte argumentativo de la censura es evidente que no cumple las referidas reglas de adecuada postulación pues omite la presentación objetiva y pormenorizada de la o las pruebas afectadas y su contenido real; no indica cuál fue la intelección equivocada con que el juzgador colegiado ponderó la(s) prueba(s) para sustentar la condena, en este caso; y no explica cuál sería el correcto entendimiento que les corresponde.

Omitió identificar de manera clara y específica cuál fue “el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia” que el Tribunal dejó de aplicar al ponderar la(s) prueba(s), acorde con la delimitación que de esos conceptos ha decantado de antaño la jurisprudencia […] Siguiendo con el estudio del mismo cargo, concluyó: Los defectos detectados en el planteamiento del cargo impiden a la Corte abordar el análisis sustancial de la consistencia de la decisión judicial recurrida, la cual, oportuno es recordar, está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Se está ante un ejemplo típico de alegato de instancia, porque el impugnante presenta el particular entendimiento que tiene sobre el mérito de algunos medios de conocimiento de orden testimonial y documental practicados en el juicio oral, no todos los que fueron analizados por el ad quem, oportuno acotar, con la finalidad de hacer valer una de las tesis postulada ante el juez de primera instancia y en sede de apelación al Tribunal, dígase, que DIOMER ESTRADA CORREA actuó en legítima defensa de la vida e integridad de sus hijos Germán y Juan Carlos Estrada Álvarez.

Con fundamento en lo expuesto, inadmitió el recurso de casación formulado por el precursor y mencionó que no encontró en el fallo ni en el curso de la actuación motivos para superar los defectos «del libelo para decidir de fondo, artículo 184 inciso 3° de la Ley 906 de 2004». Así, pues, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de respaldo jurídico y probatorio, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo del fallo censurado y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por otra parte, si el tutelante estimó que en el proveído objeto de análisis se dejó de abordar alguno de los cargos planteados, pudo solicitar oportunamente adición, para que fuera el juez natural quien determinara si se configuraba o no alguna de las omisiones a él atribuidas, dentro de lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso -por autorización expresa del artículo 25 de la Ley 906 de 2004-, que reza: […] la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Bajo ese contexto, resulta claro que el precursor del amparo no agotó en este punto los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir el proveído cuestionado y, en tal medida, no es la sede tuitiva la apropiada para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta senda residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Por último, en lo concerniente al cuestionamiento hecho a la Procuraduría Primera de Intervención Delegada para la Casación Penal, por haber proferido concepto desfavorable de la insistencia, se tiene, en primer lugar, que dicha actuación no puede ser calificada como una providencia judicial susceptible de recurso alguno. Además, en el actuar del ministerio público no se advierte ninguna transgresión, como quiera que se sujetó al marco de su competencia, estudió el caso y estimó que la insistencia no era procedente, en la medida en que las sentencias de primera y segunda instancia fueron jurídicamente correctas y materialmente justas, decisión que no luce arbitraria y que no puede ser quebrantada por el juez de tutela.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se revocará la decisión de primer grado constitucional que declaró improcedente el resguardo, para, en su lugar, negarlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3770-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00220-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 05001600020620190001201.