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STL3770-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00158-01 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3770-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00158-01 Acta n.º8 Bogotá, D.C. once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación que formuló SANDRA LILIANA GUTIÉRREZ MORA contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de enero de 2025 en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicación nº 18001310300220170040700.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, se advierte que Jairo Andrés y Laura Daniela Gutiérrez Cedeño promovieron proceso de rendición provocada de cuentas contra la accionante y Amanda Villarreal Cañón, Andrés Felipe y Juan David Gutiérrez Moreno, Beatriz Eugenia y Clara Cecilia Gutiérrez Mora, con el fin de que informaran respecto a los ingresos obtenidos por la explotación económica del predio urbano ubicado en el barrio la estrella de Florencia, Caquetá, con matrícula inmobiliaria n.º 420-24924, durante el periodo comprendido entre 2011 a 2017.

El asunto se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Florencia, quien una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de auto de 2 de marzo de 2022 ordenó a los demandados que realizaran el pago de las sumas de dinero correspondientes a capital e intereses derivados de los ingresos por la explotación económica del predio objeto de controversia.

Inconforme con la decisión anterior, la accionante promovió incidente de nulidad con el fin de que se dejara sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, en tanto afirmó que, entre otros asuntos, no fue notificada en debida forma, y por medio de providencia de 10 de agosto de 2022 el a quo lo negó, con fundamento en que en el expediente obraba constancia expedida por la empresa de servicio postal y mensajería, en la que se acreditaba la entrega de la demanda, sus anexos y las demás las providencias emitidas en el proceso en la dirección de notificación de la convocada.

La tutelante refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 20 de enero de 2023, el a quo no repuso la decisión de 2 de marzo de 2022 y concedió la alzada. Agregó que a través de sentencia de 6 de junio de 2024 -notificada el 7 del mismo mes y año-, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia confirmó la decisión del juez de primer grado.

Por último, la convocante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior y por medio de providencia de 16 de julio de 2024 -notificado el 17 del mismo mes y año-, el ad quem lo rechazó por improcedente. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus prerrogativas fundamentales, pues no tuvieron en cuenta que el auto admisorio de la demanda no le fue notificado en debida forma, razón por la cual era procedente declarar la nulidad de lo actuado.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia emitió el 6 de junio de 2024. En su lugar, requirió que se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 17 de enero de 2025 y por medio de auto de 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Florencia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la interesada. Por otra parte, el magistrado ponente de la decisión cuestionada hizo un recuento de las actuaciones del proceso, defendió la providencia cuestionada e indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado.

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el resguardo constitucional desconoció el requisito de inmediatez en tanto indicó que el ad quem confirmó la decisión del juez de primer grado que negó la nulidad a través de decisión de 6 de junio de 2024 y la acción constitucional se interpuso el 17 de enero de 2025, esto es, superó el término de seis (6) meses que se determinó para promover la acción constitucional.

Además, explicó que el recurso de reposición que la accionante interpuso contra la decisión de 6 de junio de 2024 era «abiertamente improcedente, por lo tanto, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, aspiración que respalda en que sí cumplió el requisito de inmediatez, en tanto adujo: […] la tutela la metí [sic] en la oportunidad procesal, se le recuerda a los magistrados que en la vacancia judicial de fin de año desde el dia [sic] 20 de enero [sic] a 13 de enero estuvo desabilitada [sic] la red para radicar acciones de tutela, ello vulnera derechos fundamentales, no nos podemos ir por el facilismo procesal, porque sin habilitacion [sic] a la pagina [sic] de esa corporacion [sic] donde [sic] se radicaba, por ello tener encuenta [sic] esto para los terminos [sic] de procedencia de la accion [sic] de tutela y amparar mis derechos […], por ello sin pagina [sic] para radicar, debiten ese tiempo que es lo correcto, y con eso sientan jurisprudencia sobre este vacio [sic] para tiempos procesales […].

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad.

No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. También es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

En el presente asunto, se advierte que la accionante solicita que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia emitió el 6 de junio de 2024 en el proceso de rendición de cuentas provocada objeto de queja constitucional. No obstante, la Sala advierte que la convocante desconoció el requisito de inmediatez que se analizó, toda vez que entre la fecha en la que se profirió la decisión que zanjó la discusión -6 de junio de 2024, notificado el 7 del mismo mes y año-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -17 de enero de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Ahora, es necesario precisar que la convocante promovió recurso de reposición contra la decisión de 6 de junio de 2024 que confirmó la providencia del juez de primer grado de negar el incidente de nulidad promovido; no obstante, pese a que el recurso mencionado se resolvió a través de auto de 16 de julio de 2024 -notificado el 17 del mismo mes y año-, lo cierto es que el término de seis (6) meses que consagra la ley no puede contabilizarse desde la notificación de aquel, pues contra el auto que emitió el juez de segundo grado cuestionado de 6 de junio de 2024 no procedía recurso alguno, luego mal haría esta Corte en tener en cuenta el proveído de 16 de julio de 2024 para verificar el cumplimiento del requisito mencionado, máxime cuando el Tribunal accionado rechazó dicho recurso por improcedente.

Por último, en su escrito de impugnación, la tutelante refiere que presentó el resguardo en término, pues durante la vacancia judicial «la red para radicar acciones de tutela» estuvo deshabilitada, razón por la cual dicho lapso no podía tenerse en cuenta a fin de efectuar el conteo del término de los seis (6) meses. Al respecto, es necesario precisar que esta Sala, en reiterados pronunciamientos (CSJ STL17875-2024, CSJ STL7839-2024, CSJ STL3867-2024) ha indicado que la vacancia judicial no suspende el plazo cuando se trata de meses, sino que lo extiende hasta el primer día hábil siguiente, de acuerdo con lo establecido en el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso, de ahí que se advierta que la acción constitucional no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad establecidos por la ley.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito referido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00