CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71467 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3770-2017 Radicación n.° 71467 Acta nº 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIVIRA, en calidad de Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN contra el fallo proferido el 26 de enero de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan HERNANDO ESTRADA JIMÉNEZ y JHON JAIRO URIBE CARDONA contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo, identificado con el radicado n° 2011-00257.
I.
ANTECEDENTES HERNANDO ESTRADA JIMÉNEZ y JHON JAIRO URIBE CARDONA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirieron que el 25 de abril de 2011, Jhon Jairo Uribe Cardona promovió demanda ejecutiva con título hipotecario contra Guillermo de Jesús Díaz Osorio, con el fin de obtener el pago de la suma de $220.000.000 representada en un pagaré otorgado por el deudor y garantizado con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con matrícula no. 001-614982 de propiedad del demandado.
Manifestaron que el 27 de mayo de 2011, el juzgado convocado libró mandamiento de pago, por lo que el 22 de junio de 2011 fue notificado el ejecutado, quien presentó recurso de reposición, por cuanto no se había presentado la escritura pública de hipoteca que prestara mérito ejecutivo, petición que prosperó y, como consecuencia, se ordenó aportar copia de tal documento.
Agregaron que el 30 de septiembre de la misma anualidad, profirió nuevo mandamiento de pago. Indicaron que en auto de 14 de mayo de 2012, la autoridad accionada tuvo en cuenta que en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble materia de litigio, constaba que el demandado había vendido el predio mediante escritura nº 327 de 29 de febrero de 2012 a Sigfredo De Jesús Corra Mejía, Consuelo Adriana, Claudia Alexandra y Luis Fernando Urrea Restrepo, por lo que ordenó notificarlos del auto que libró el mandamiento de pago.
Agregaron que el 12 de septiembre de 2012, los sujetos mencionados fueron notificados por aviso, « menos el sustituto SIGIFREDO DE JESÚS CORREA MEJÍA quien se notificó [el 23 de agosto de 2013] a través de curadora ad litem» y quien propuso la excepción de prescripción. Adicionalmente, adujeron que el 30 de mayo de 2012 el Juzgado de conocimiento aceptó la cesión del crédito que realizó John Jairo Uribe Cardona a favor de Hernando Estrada Jiménez.
Relataron que mediante proveído de 21 de septiembre de 2015, se denegó la excepción formulada por la referida curadora, quien apeló la decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que la revocó y, en su lugar, declaró probada la « excepción de prescripción extintiva» del pagaré que sirvió de recaudo a este proceso, al considerar que el término se computaba a partir de la notificación de este.
Adujeron que esa magistratura incurrió en una « vía de hecho», por cuanto según lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil la prescripción tuvo lugar cuando Guillermo de Jesús Díaz Osorio, se notificó del mandamiento de pago. Agregaron que los cuatro sustitutos del ejecutado, tomaron el proceso en el estado en que se encontraba al momento de su intervención, esto es, cuando estaba interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda.
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental y, para su efectividad, solicitaron se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 17 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y se sirva proferir una nueva decisión atendiendo la « irreversibilidad del proceso».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, Quince Civil del Circuito de Descongestión y Veintidós Civil del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo, identificado con el radicado n° 2011-00257.
Dentro del término del traslado el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, indicó que el proceso en cuestión se remitió por competencia a los jueces de descongestión de esa misma ciudad y que el mismo correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito. Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de enero de 2017, concedió el amparo invocado, por lo que ordenó «a la Sala accionada que en el término de 10 días a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, adopte las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al fallo de primera instancia de 21 de septiembre de 2015».
Para arribar a dicha decisión, sostuvo: (…) Como ha podido observarse, el texto resaltado establece la obligación de notificar el mandamiento de pago a los nuevos propietarios, pero contrario a lo expresado por el órgano Colegiado accionado, no indica que deba concederse a ellos término alguno ni que les confiera facultades para rehacer los que estén vencidos ni para proponer nuevas excepciones.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el nuevo o los nuevos demandados son sustitutos del inicial propietario del bien dado en garantía y por tal razón toman el proceso en el estado en que se encuentre, pues su posición procesal deviene de un hecho posterior a la demanda y a la notificación inicial, que por lo mismo los torna en causahabientes del primer demandado y los hace correr su suerte.
Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimiental al apartarse de la codificación adjetiva aplicable al caso sometido a su conocimiento, produciendo una decisión improcedente frente a la orientación de ese asunto, lo que ocasionó una lesión de las garantías superiores de los aquí accionantes. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Piedad Cecilia Vélez Gaviria, en calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la impugna, tras considerar que, si bien es cierto, todo el que compre un bien gravado queda expuesto a que el acreedor lo persiga para lograr el crédito, de ahí no se sigue naturalmente que su condición sea la de un sucesor procesal en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues esa norma exige la adquisición de un derecho o cosa litigiosa, que resulta ser bien diferente a la transferencia del dominio de un inmueble hipotecado y en ninguna medida con alerta de estar sometido a litigio.
Finalmente, manifiesta que el artículo 554 no preceptúa literalmente que deba concederse término alguno a favor del actual propietario a quien se le notifica el mandamiento de pago. Agrega que en la sentencia cuestionada no se presentó ninguna irregularidad que imponga la intervención del juez de tutela. Por su parte, Gabriel Perea Mora en calidad de apoderado de Consuelo Adriana Urrea Restrepo, Sigifredo de Jesús Correa Mejía, Luis Fernando Urrea Restrepo y Claudia Alexandra Urrea, presentó impugnación a folio 89; sin embargo, la Sala homóloga Civil no concedió la misma, con fundamento en que dicho abogado no allegó el respectivo mandato.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub lite, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la impugnante frente a la valoración que el a quo constitucional realizó de las actuaciones del proceso primigenio, pues, en su criterio, se incurrió en un yerro, específicamente en lo que tiene que ver con la forma como se valoró la excepción de prescripción. Revisadas las pruebas allegadas, advierte la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por la impugnante, en tanto que, efectivamente, tal y como lo estimó la homologa Sala Civil, el Tribunal convocado vulneró el debido proceso de los accionantes en el proveído de 17 de noviembre de 2016, al negarse a determinar que los nuevos demandados son sustitutos del inicial propietario del bien dado en garantía y, por lo mismo toman, el proceso en el estado en que se encuentran.
Así las cosas, conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de esa Corporación, tal proceder, quebrantó los derechos fundamentales de los tutelantes, teniendo en cuenta que en la providencia cuestionada no tuvo en cuenta la normativa aplicable al asunto, pues si bien, conforme el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil es obligación notificar el mandamiento de pago a los nuevos propietarios, lo cierto es que no indica que deba concederse a ellos un término «ni que les confiera facultades para rehacer los que estén vencidos n para proponer nuevas excepciones».
De tal manera, concluyó que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda contra el actual propietario del inmueble, por tanto « el nuevo o los nuevos demandados son sustitutos del inicial propietario del bien dado en garantía y por tal razón toman el proceso en el estado en que se encuentre, pues su posición procesal deviene de un hecho posterior a la demanda y a la notificación inicial, que por lo mismo los torna en causahabientes del primer demandado y los hace correr su suerte».
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10