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STL377-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05560-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL377-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05560-01 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ALEJANDRO SOLEDAD MOGOLLÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 20 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de sociedad de hecho de radicado 25899-31-03-003-2023-00039-00.

I.

ANTECEDENTES El tutelante acudió al instrumento constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, propiedad privada y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo manifestado por el precursor y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Marimelba Rubio promovió demanda en su contra, como heredero del difunto Arcadio Soledad Mojica, con el fin de que se declarara y disolviera una sociedad comercial de hecho entre ella y el causante fallecido.

Dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, mediante proveído de 26 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Decisión apelada por la parte demandante, por lo que el a quo concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió proveído de 25 de septiembre de 2025 en el que revocó la decisión de primera instancia y declaró la existencia de una sociedad de hecho entre Marimelba Rubio y Arcadio Soledad Mojica entre el 1° de julio del año 2008 y el 4 de julio de 2017, cuyo objeto fue la explotación económica del negocio de soldadura que posteriormente pasó a denominarse Arsol S. A. S. Declaró dicha sociedad en estado de disolución y liquidación y estableció que, en general, el patrimonio social estaba conformado por los lotes El Edén y 12 de la manzana D de la Urbanización Valle de Las Alegrías, ubicados en el municipio de Tocancipá, el vehículo de placas XXXX y el establecimiento de comercio Montajes Arsol S.A.S. En desacuerdo, el demandado interpuso la presente acción de tutela, pues, en su sentir, el Colegiado accionado valoró «algunas pruebas testimoniales que no fueron concretas que no apartaron nada para el conocimiento de la verdad, pues se centraron en la existencia de una Sociedad Marital de Hecho entre la señora MARIBELMA RUBIO y [su] fallecido padre» y «confund [ió] entre Sociedad Comercial de Hecho y Sociedad Marital de Hecho, pues esta no podría existir por cuanto a pesar de haber convivido varios años la demandante con [su] fallecido padre, anteriormente había contraído matrimonio» (énfasis original).

Asimismo, destacó que, a su juicio, la única sociedad existente entre las partes del litigio generador de la presente acción fue Montajes Arsol S. A. S., de la cual no formaban parte los bienes raíces denominados Lote el Edén y el Lote el Valle de las Alegrías. Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, solicitó dejar sin efecto la decisión de 25 de septiembre de 2025 del Tribunal accionado, que revocó la sentencia de 26 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá y, en su lugar, se dicte una nueva confirmando el proveído de primer grado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El trámite tuitivo se radicó el 10 de noviembre de 2025 y se admitió a través de auto de 12 siguiente, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. En el término concedido para tal fin, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas envió en enlace digital del proceso cuestionado.

A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá narró las actuaciones surtidas y afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. La curadora ad litem de los herederos indeterminados del fallecido Arcadio Soledad Mujica solicitó despachar desfavorablemente el amparo, pues considera que los derechos del actor fueron respetados y la acción constitucional no puede ser utilizada para desconocer el trámite ordinario adelantado con rigor y apego a la ley.

Por último, Marimelba Rubio, demandante en el consecutivo cuestionado, enunció que el presente resguardo es inviable, pues la decisión acusada no fue arbitraria sino ajustada a derecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 noviembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia «denegó» el amparo solicitado al considerar razonable la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el trámite del proceso generador de la presente acción tuitiva.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En esa dirección, se recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, en lo que respecta al fallo cuestionado, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió dicha decisión -25 de septiembre de 2025- y la interposición de la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, el convocante agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el marco del proceso civil en el que fungió como demandado.

Así las cosas, una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si es viable quebrantar, por vía de tutela, la referida sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas profirió el 25 de septiembre de 2025, en la que revocó la decisión de primera instancia en el proceso de radicado n.° 25899-31-03-003-2023-00039-00.

Pues bien, revisado el fondo del asunto, se advierte que en la prenombrada decisión el Colegiado, luego de realizar un relato de los hechos y de las actuaciones procesales, recalcó que el concubinato, luego de la Constitución de 1991, fue admitido en Colombia, esto debido a que «el concepto de familia ya no está indisociablemente atado al matrimonio y ni siquiera circunscrito a las diferencias de sexo; la equidad de género, el respeto por la identidad personal y el libre desarrollo del individuo ha mudado sustancialmente».

En esa línea, realizó una reseña histórica, legal y jurisprudencial sobre la forma de proteger las relaciones económicas o patrimoniales entre los concubinos, concluyendo: El anterior recuento jurisprudencial, viene a propósito para hacer ver que el simple hecho de que entre la pareja haya existido una convivencia, no obsta que a su turno pueda constituirse una sociedad de hecho, siempre que exista la demostración de la “affectio societatis, reciprocidad en los aportes y comunidad de suertes”, pero, por supuesto, existiendo entre las partes también una relación de esos ribetes, eso debe pesar a la hora de determinar la concurrencia de esos requisitos, desde que “lo que varía en esta modalidad es el lente a través de la cual se examina esa concurrencia, puesto que la causa y el objeto de esa asociación ya no revisten entidad netamente pecuniaria o económica, sino también familiar, lo que le otorga una especial relevancia a ciertas variables que, en principio, resultan ajenas al tráfico mercantil, en consideración a que en las uniones concubinarias «no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida” (Cas.

Civ. Sent. de 15 de noviembre de 2022, exp. SC3463-2022). Luego, pasando al caso en concreto, expuso que la convivencia entre las partes, desde 1994 hasta la muerte del padre del hoy tutelante - 4 de julio de 2017 -, era un fuerte indicio de la existencia de la «affectio societatis», al paso que destacó que lo importante, al margen de la vida en común, era en el caso concreto indagar sobre la existencia de aportes recíprocos de los integrantes de este tipo de sociedades, por lo que siguió con el análisis de los testimonios de Carmenza Rubiano Caicedo y Carmenza Ramírez Caína y dictaminó: Así las cosas, no podía el juzgador desentenderse de estos dichos, pues en ellos las testigos brindaron datos concretos de convivencia y de la mutua colaboración en la actividad económica que se desarrollaba en ese establecimiento de soldadura, amén de la realización por parte de ésta de las tareas del hogar, lo que es reflejo de ese ánimus societatis y del aporte de los socios, desde que el aporte que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, puede “ser de capital o de industria, conforme lo prevé actualmente el canon 98 del Código Comercio, pueden limitarse inicialmente a «una asociación de servicios» o una unión de «brazos para trabajar», bajo el entendido de que «estas asociaciones pueden comenzar con cero pesos, de la misma manera que los cónyuges en el régimen de derecho común quedan gobernados por una sociedad conyugal, la que puede carecer de todo capital en el momento en que se forma»” e incluso que “los aportes de industria bien pueden entenderse conformados por las labores domésticas no remuneradas, puesto que estas se erigen como un factor de indiscutible valía no solo para la conformación, sino también para la consolidación y la prolongación del núcleo familiar.

Quien se dedica al cuidado del hogar, permite con ello que su consocio se dedique a la generación de rendimientos, sin desmedro de la unidad familiar” (Cas. Civil. Sent. de 30 de agosto de 2001). Conclusión que no se altera por el hecho de que las deponentes no hayan dado cuenta precisa de cuánto dinero aportó cada uno o de que hayan señalado, como lo aceptó la propia actora, que cuando empezaron ella no sabía del oficio de soldadura y que fue con el tiempo que empezó a aprender, cual pareció entenderlo el juzgado, sin hacer cuenta de que para que surja una sociedad de hecho no se requiere que los socios realicen la misma actividad económica, ora que constituyan una verdadera sociedad comercial, sino que, aun así su propósito haya sido permanecer más tiempo juntos como pareja, hayan aunado esfuerzos recíprocos para obtener un patrimonio o provecho económico común, todo lo más si en la acreditación de esos aportes sociales no existe una tarifa que imponga el deber en las partes de probarlo a través de un específico medio probatorio; además, porque aun si ninguna prueba diera cuenta de aportación de dineros por parte de la actora, ello no desvirtúa que haya existido una sociedad de hecho entre éstos, desde que, se reitera, el “capital social” está integrado “no solo por dinero, sino también colmado por la industriosidad o el trabajo”, de modo que “el trabajo doméstico y las actividades del hogar de uno o de ambos concubinos o socios, la cooperación y ayuda recíproca dirigida a facilitar la proyección que conlleva una relación de esa naturaleza en los demás ámbitos (personal, familiar y social), son demostración inequívoca de un régimen singular de bienes” (sentencia SC8225-2016 citada).

Algo que se hace patente en el caso de ahora, pues a ese beneficio común incorporó la actora no solo la fuerza de trabajo en su casa, al dedicarse a las labores del hogar, sino también al contribuir a la realización de la actividad comercial en que ambos fijaron su proyecto, haciendo esas labores de ayudante, comprando material, atendiendo la bodega y encargándose de los empleados, lo que indica que además de su compromiso doméstico, la demandante irrumpió productivamente en ese propósito, más allá de la sola cohabitación. […] Con mayor razón debe enfatizarse ese aporte de la actora, cuando, está visto, además de velar por su hogar, también participaba activamente en esos actos de funcionamiento de esa empresa que durante un buen interregno de la convivencia emprendió la pareja.

Posteriormente, respecto al requisito consistente en el «reparto o participación en la distribución de utilidades o en las eventuales pérdidas, como signo distintivo esencial de la sociedad», explicó que se materializó debido a que «ambos recibían beneficios de su actividad comercial, lo que a su turno permite colegir es que la pareja participaba no solo en la empresa sino también de los frutos y, es lógico, compartía los gastos en que debían incurrir por el ejercicio de esos actos de explotación común».

Para, por último, concluir que: La existencia de la sociedad de hecho cuya declaración se persigue en la demanda, por lo dicho, no se ofrece a dudas, lo que, en ese orden de ideas, impone declararla y, de contera, desestimar las excepciones formuladas por el demandado, esto es, la de ‘inexistencia de la sociedad de hecho’ y ‘falta de legitimidad por activa para demandar existencia de la sociedad de hecho’, por supuesto que si el enjuiciamiento que acaba de hacer el Tribunal desvirtúa cada uno de esos planteamientos expresados en los dichos medios exceptivos, cuyo objeto está enfilado a desconocer los elementos caracterizadores de la sociedad de hecho cuya existencia estableció la Sala, lo adecuado es declararlos no probados.

Cierto, la sociedad que el 9 de septiembre de 2013 constituyeron Arcadio y Marimelba con el objeto de hacer el montaje de estructuras, tubería metálica, cubiertas, plataformas y escaleras y demás actividades conexas, no encaja como se quisiera en el contexto de la sociedad de hecho; mas, evidentemente, ello no la descarta y menos la existencia de ese acuerdo previo y anterior entre la pareja de asociarse, pues amén de que si el negocio iba creciendo es muy a lugar pensar que debían cumplir con una serie de requisitos y formalidades de orden administrativo más rigurosas para poder incursionar en el negocio, es claro que en asuntos como éste la labor del juzgador tiene que ir mucho más allá de esos confines que efundan de una prueba documental, pues en sus hombros está el deber de hallar la verdad real, por encima de esos formalismos que otrora caracterizaron la tarea valuativa que en dichos terrenos tenía previstos el legislador, de suerte que si en ese quehacer encuentra la prueba de la existencia de una sociedad de hecho, no puede desecharla por el hecho de que durante su vigencia hayan cumplido los socios con esos requisitos necesarios para regularizarla, pues, está visto, lo que “el legislador enfáticamente reprime es la concurrencia de sociedades universales, calificación que no puede atribuírsele a la de este asunto (…) que por tratarse de una sociedad distinta a la conyugal –o a la patrimonial, quepa la aclaración-, no es de carácter universal, sino que está conformada por aquellos aportes en los que se refleja la cooperación de la pareja en su consecución” (Cas.

Civ. Sent. de 29 de septiembre de 2006, exp. 1999-01683-01), de modo que nada contraevidente es que una sociedad de hecho y una comercial pueden coexistir entre una misma pareja de socios y que, incluso, esa empresa legalmente constituida pueda formar uno de sus activos. Por último, la excepción de “acción equivocada e improcedente” tampoco está llamada a prosperar, porque la necesidad de liquidar la eventual sociedad comercial que varios años después constituyeron con miras a darle más formalidad a su explotación económica, no constituye un tropiezo para declarar la sociedad de hecho suplicada, por supuesto que lo más acompasado con la lógica de las cosas es que si la ley y la jurisprudencia admiten que pueden existir esas sociedades que surgen de un acuerdo implícito, esto es, de “hechos [que] revelen con claridad y de modo concluyente el ánimo de asociarse para la consecución de fines económicos, y la ulterior repartición de las eventuales utilidades o pérdidas” (sentencia SC8225 citada), el juez proceda a su declaración si encuentra los insumos probatorios suficientes para ello, más todavía si aquello de que la acción que debió haber ejercido, habida cuenta de la convivencia, era la establecida en la ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005, desde luego que, ante el impedimento originado en el matrimonio vigente de la demandante con un tercero, era obvio que ésta optara por una acción que correspondiera con su situación. Por tanto, revocó la decisión del a quo, para declarar la existencia de una sociedad de hecho entre Marimelba Rubio y Arcadio Soledad Mojica entre el 1° de julio del año 2008 y el 4 de julio de 2017, dirigida a la explotación económica del negocio de soldadura que posteriormente pasó a denominarse Arsol S.A.S. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que la actuación censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del administrador de justicia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al asunto y construyó una decisión que no pueden considerarse lesiva de garantías superiores.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00