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STL377-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 82533 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL377-2019 Radicación n° 82533 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por SARA CECILIA VALENCIA CORRALES, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró frente a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO. I.

ANTECEDENTES Sara Cecilia Valencia Corrales promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, dignidad humana, « propiedad privada» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, que Marta Irene Salcedo Moreno y Gabriel Segundo Sierra Jaramillo adelantaron proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra María Cecilia Corrales o María Elicia Corrales Oviedo, Julio Manuel Moreno Cordero y personas indeterminadas; que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano acogió la pertenencia reclamada; que frente a esa determinación interpuso recurso extraordinario de revisión; que el Tribunal lo rechazó mediante providencia de 13 de julio de 2018; y que, formulado el de súplica, la decisión fue mantenida por auto de 2 de agosto de 2018.

Precisó que la sentencia del juzgado de conocimiento configuraba una vía de hecho, en la medida que debió vincularse a los herederos de María Cecilia Corrales y Julio Manuel Moreno Cordero, ya que para el momento de instaurarse la usucapión ellos habían fallecido; que en dicho trámite no se efectúo la publicación del edicto emplazatorio en un periódico de amplía circulación; y que era « altamente sospechoso » que el proceso se hubiera adelantado con tanta celeridad, ya que iniciado el 17 de abril de 2012 finalizó el 24 de octubre del mismo año, todo lo cual anulaba la actuación desde el comienzo.

Indicó que las providencias del Tribunal configuraban una vía de hecho por cuanto no se resolvió su petición de que se inaplicara la parte final del artículo 356 del Código General del Proceso, basada en que «sólo se enteró de la situación en que se encontraba el único inmueble de su mamá el día 16 de julio del año 2014», fecha en la que solicitó «copia del proceso al Juzgado ».

Además, dijo que no se tuvieron en cuenta las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encontraba su señora madre en el curso del proceso de pertenencia «por la penosa enfermedad que padecía». Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se anulara lo actuado en el pleito y se tramitara nuevamente o, en su defecto, se admitiera el recurso de revisión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas. El Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano pidió que se negara la acción de tutela con base en que « durante el trámite del proceso se ha[bían] garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes ».

La Sala de Casación Civil, en fallo de 31 de octubre de 2018, negó el amparo implorado tras concluir que la accionante carecía de legitimación en la causa; y porque la decisión del Tribunal de rechazar el recurso de revisión «obedec[ía] a un criterio jurídicamente razonable que impid[ía] la intervención del juez excepcional». III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior sin argumento adicional alguno. IV.

CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está establecida para que la persona que considere agredidos sus derechos fundamentales por una autoridad pública o, en ciertos, casos, por un particular, acuda ante los jueces y solicite, a través de un procedimiento preferente y sumario, la expedición de una medida idónea que ponga fin a la vulneración o a la amenaza de sus garantías superiores.

Esta corporación ha señalado, con invariable persistencia, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que regula el mecanismo tuitivo cuyos fines fueron descritos, la legitimación para ejercer la acción constitucional la detenta la persona cuyas prerrogativas fundamentales han sido vulneradas o amenazadas, o, en otros términos, la persona que es realmente titular del derecho constitucional que se dice lesionado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional.

Dicha persona, por supuesto, podrá solicitar la salvaguarda de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso […] Pues bien, claros los razonamientos precedentes, la Sala observa que, en el presente asunto, quien solicita la protección de sus derechos fundamentales, en nombre propio, es Sara Cecilia Valencia Corrales, porque, en su parecer, los mismos le fueron vulnerados por las autoridades acusadas en desarrollo del proceso de declaración de pertenencia seguido en contra de su señora madre María Cecilia Corrales o María Elicia Corrales Oviedo, Julio Manuel Moreno Cordero y personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de dicha acción. No obstante, después de verificarse los elementos de prueba que se incorporaron al trámite de la tutela, se establece que realmente la aquí tutelante no ostenta la condición de parte o tercero en el litigio que motiva la queja constitucional, debido a que en dicho juicio no fue reconocida como «heredera» de alguno de los demandados determinados ni compareció como persona indeterminada con derechos en el bien.

De hecho, como se afirmó en la sentencia impugnada, la accionante carece de interés, «para censurar en sede constitucional el fallo proferido en el juicio de pertenencia, ya que la actuación allí desplegada sólo le compete a las partes involucradas, condición que aquella no detenta», pues, a pesar del intento en demostrar la legitimación que le pudiera asistir para exigir la satisfacción de sus prerrogativas, «la revisión de lo actuado» así lo determinaba.

De otro lado, esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Al respecto debe tenerse en cuenta que la corporación acusada sostuvo en la providencia que inicialmente rechazó el recurso de revisión, al amparo del numeral 2 del artículo 356 del Código General del Proceso, lo siguiente: «en la presente Litis, la causal invocada efectivamente es la séptima, por lo cual encuadra en la normatividad anteriormente descrita, ahora bien la sentencia que se solicita sea revisada es dentro de un proceso de pertenencia, (…) se evidencia que la inscripción de la sentencia señalada se realizó el 24 de octubre del 2012, por lo que a la fecha de presentación de la demanda de revisión ya habían pasado más de 5 años, pues ésta se presentó el 25 de mayo del 2018, se denota por tanto que el recurso de revisión se presentó excediendo los términos establecidos en la norma procesal, por lo tanto se rechazará el recurso».

En esas condiciones considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas frente a la falta de valoración probatoria, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la sentencia apelada no sólo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las pruebas allegadas al proceso que permitían el cómputo del plazo establecido en la norma que regula la admisión del mencionado recurso extraordinario, a cuyo tenor, cuando se alega que el recurrente está en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad, los dos (2) años comienzan a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.

Y agrega, «No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción», motivo por el cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional reclamado. Lo anterior pone de manifiesto que durante la actuación desarrollada en la referida alzada se brindaron las garantías esenciales propias del debido proceso y acceso a la justicia, descartándose así la vía de hecho invocada, pues para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen en la medida que la conclusión asumida por el Tribunal realmente deviene razonable, más aún cuando al resolver el recurso de súplica precisó que no se halló «justificación» alguna en la sustentación del recurso que ameritara variar lo decidido.

Además, esta sala ha indicado que: (…) resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. (STL1727-2018) Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10