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STL377-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL377-2016 Radicación n° 41938 Acta 1 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MYRIAN ADRIANA PÉREZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a las demás partes e intervinientes en el incidente de desacato objeto de censura.

I.

ANTECEDENTES MYRIAN ADRIANA PÉREZ GARCÍA instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al «CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES» y al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que adelantó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se resolvieran de manera definitiva los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución 08079 de 3 de junio de 2015, que negó la solicitud de convalidación del título de médico especialista en otorrinolaringología. Afirmó que el Tribunal accionado en sentencia de 7 de septiembre de 2015, negó el amparo; no obstante, el 20 de octubre siguiente, esta Sala de la Corte al desatar la impugnación revocó la decisión y tuteló el derecho fundamental de petición, ordenándole al referido Ministerio resolver el recurso de apelación en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, disposición que no se cumplió en el plazo otorgado.

Indicó que requerido el Ministerio previo a la apertura del correspondiente trámite incidental por desacato, informó que «no cumplirían y que se tomarían 30 días para resolver el recurso de apelación», término que fue concedido por el Tribunal «sin justificación alguna», negándose a tramitar el aludido incidente. Por lo expuesto solicitó, ordenar al Tribunal que de manera inmediata inicie el trámite incidental y, en consecuencia, ordene al Ministerio de Educación «sin condicionamiento alguno, cumplir con la orden de tutela».

Por auto de 14 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó vincular a La Nación -Ministerio de Educación Nacional, así como a los demás intervinientes en el incidente de desacato cuestionado; dispuso su notificación a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron total silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En la presente acción constitucional se controvierte la actuación del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con el trámite dado al incidente de desacato propuesto contra La Nación - Ministerio de Educación, con ocasión del incumplimiento al fallo de tutela de 20 de octubre de 2015, que ordenó resolver «el recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2015 frente a la Resolución Nº 08079 de 2015».

Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; el art. 29 de la C. N. establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

A efecto de resolver la controversia, se observa que presentado el incidente de desacato, por auto de 10 de noviembre de 2015, el Tribunal requirió a la accionada para que demostrara el cumplimiento, cuya respuesta motivó el proveído emitido el día 13 del mismo mes y año, que constituye el motivo de reproche, pues a través de él dicha Corporación se abstuvo «temporalmente» de admitir el incidente de desacato, al estimar que «para resolver íntegramente la orden judicial se debe agotar un trámite ante una autoridad diferente a la accionada» y, en tal sentido, concedió el término de 30 días, previendo que una vez vencido dicho plazo, «la Sala estudiará la procedencia de la solicitud presentada».

Ahora bien, consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, la Sala observa que el 25 de noviembre de 2015, el aludido Ministerio allegó un memorial, así mismo se advierte que por proveído de 3 de diciembre siguiente, el Tribunal declaró cumplido el fallo de tutela, disponiendo, en consecuencia, el archivo de las diligencias. Así las cosas, como se demostró que la autoridad querellada, continuó y resolvió el trámite incidental, cuya omisión soportaba la petición de amparo dentro del presente asunto, resulta procedente negar la protección invocada, pues dicha actuación configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, encuentra la Sala que la acción constitucional no es procedente, pues la orden que eventualmente se impartiera no surtiría efecto alguno, si se tiene en cuenta que en el curso de su trámite, se acreditó que la autoridad judicial accionada continuó y definió el trámite del incidente de desacato atacado, por lo que se encuentra configurada la causal de improcedencia consagrada en el num. 4º del art. 6º del D. 2591/1991, y no queda opción diversa que declarar la existencia de un hecho superado.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, en consecuencia, NEGAR tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7