CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05710-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3769-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05710-01 Acta n.º 8 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ALCIDES FRANCISCO GONZÁLEZ BUELVAS y LA FUNDACIÓN CLUB JUVENIL DEL SUR EN LIQUIDACIÓN interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes formularon contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto con radicado n.° 4728831530012017001040008.
I.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En lo que interesa al trámite constitucional, narraron que el Banco de Occidente S. A. inició proceso ejecutivo mixto en su contra para obtener el pago de las obligaciones contenidas en cuatro pagarés y dos contratos de leasing, más los intereses de mora, las cuales estaban garantizadas por medio de un contrato de hipoteca abierta.
Indicaron que dicho asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Fundación, quien por medio de auto de 27 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago y decretó el embargo de sus cuentas hasta el límite de $952.000.000, así como de dos vehículos automotores y del bien inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria n.° 225-16176 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación. Informaron que presentaron excepciones de mérito, que se fundamentaron: (i) en la ausencia y violación de la carta de instrucciones, pues los títulos valores no se llenaron conforme a las autorizaciones dadas, y (ii) en la carencia de título ejecutivo, en tanto, siendo la hipoteca un contrato accesorio, debió allegarse el contrato principal.
Refirieron que en sentencia de 21 de marzo de 2023, el Juez Civil del Circuito de Fundación declaró no probada las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución y los condenó en costas, al constatar que los títulos ejecutivos eran claros, expresos y exigibles, y que constituían plena prueba en su contra. Expusieron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, pues el a quo (i) no podía condenarlos al pago del pagaré n.° 87000015508-7, toda vez que el título ejecutivo no se encontraba en el expediente;
(ii) omitió verificar que los contratos de leasing se dieron por terminados el 20 de mayo de 2019 por el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta; (iii) ignoró que la acción cambiaria prescribió al transcurrir más de 3 años desde la notificación del mandamiento de pago, (iv) y realizó una compensación de la cuota extraordinaria de los contratos de leasing.
Señalaron que por medio de providencia de 13 de junio de 2024 –notificada el 16 de julio de 2024-, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en similares argumentos. En consecuencia, adujeron que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, toda vez que no evaluó correctamente la prueba relativa a los pagarés objeto de ejecución, en concreto respecto del título valor n.° 87000015508-7; además, señalaron que el Tribunal debió acoger las excepciones de mérito que plantearon respecto de los contratos de leasing, pues allí se probó que «al momento de la firma de los mismos entregó al banco como “canon extraordinario” (…) la suma de $80.000.000 [y] $181.000.000, dinero que el banco usó (…) para pagar parte del precio de compra del bien arrendado que nunca usufructuó».
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia de 13 de junio de 2024 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. En su lugar, requirieron que se emitiera una decisión de reemplazo acorde a sus intereses.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2024 y por auto de 14 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió con el propósito de que se subsanaran algunas falencias que no permitían identificar con claridad y certeza a las personas que presentaron el escrito constitucional, así como la concreción de los hechos que pudieron ocasionar la amenaza o vulneración de los derechos invocados.
En el término conferido para tal fin, los accionantes corrigieron las deficiencias advertidas y por medio de auto de 23 de enero de 2025, la Homóloga Civil admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de la decisión proferida, la cual se ajustó a los reproches expuestos en el recurso de apelación. Asimismo, adjuntó el link de acceso del expediente digital del proceso ejecutivo mixto.
El Juez Civil del Circuito de Fundación realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado, y señaló que las decisiones allí tomadas no fueron arbitrarias o caprichosas y que no vulneró ningún derecho fundamental a los accionantes. El Juez Tercero Civil de Santa Marta solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Además, anexó el link de acceso al expediente digital del proceso verbal con radicado n.° 47001315300320170027300, en el que convergen las mismas partes del proceso ejecutivo mixto. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la sentencia proferida en segunda instancia era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de los accionantes.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los tutelantes impugnan, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos del escrito inicial. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión respecto de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta transgredió los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la providencia de 13 de junio de 2024 –notificada el 16 de julio de 2024-. Por lo anterior, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que los actores alegan.
En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal abordó los argumentos presentados por los impugnantes en la alzada, que fueron: (i) la prescripción de la acción cambiaria, ii) la falta de exhibición del pagaré n.° 8700015508-7, iii) el proceso paralelo que dio por terminados los contratos de leasing y iv) la compensación otorgada de la cuota extraordinaria de dichos contratos.
Al respecto, el ad quem señaló que, en primer lugar, era determinante verificar si los seis títulos allegados en la demanda reunían los requisitos de los títulos ejecutivos, para la cual, describió cada uno de ellos incluyendo las obligaciones inscritas, las partes deudora y acreedora, así como la naturaleza del crédito. Respecto del pagaré n.° 8700015508-7, constató que contenía un crédito expreso, claro y exigible a partir de la mora en la que incurrieron los ejecutados con el Banco de Occidente S. A. Precisó que las censuras presentadas relativas a la falta de exhibición del pagaré no fueron alegadas en la oportunidad procesal pertinente, de ahí que no era admisible invocar el desconocimiento de la obligación que emanaba de él bajo la premisa de haberse identificado con un cero adicional el mandamiento de pago, esto es, como el pagaré n.° 87000015508-7.
En ese orden, el ad quem aseguró que en todo caso, dicho título objeto de ejecución reunía los requisitos del título ejecutivo, al advertir que en la orden de apremio se establecieron otros datos de identificación que permitieron concluir de manera inequívoca que la deuda a ejecutar era la que respaldaba esa obligación por valor de $450.000.000 a la orden del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. –Bancoldex, quien lo endosó sin responsabilidad ni garantía al Banco de Occidente S. A. Acto seguido, indicó que si bien el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dictó sentencia el 20 de mayo de 2019, en un proceso de restitución de tenencia adelantado por cuenta de los contratos de leasing, allí no se estaba persiguiendo el cobro de los cánones pendientes de pago, razón por la cual diferían de identidad de objeto.
Después, el Tribunal detalló que al contestar la demanda la parte ejecutada no presentó como excepción la supuesta compensación de la cuota extraordinaria respecto a los contratos de leasing. En esa medida, no había lugar para analizarla en esa instancia en virtud de lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Por último, refirió que tampoco era procedente revisar lo relativo a la prescripción de la acción cambiaria por tratarse de una solicitud extemporánea.
En efecto, constató que cuando los ejecutados presentaron las excepciones de mérito centraron sus objeciones exclusivamente en cuestionar que no se aportó el contrato de préstamo de consumo que dio lugar al contrato de hipoteca abierta y que los pagarés carecían de las respectivas cartas de instrucciones, reparos que no se relacionan de manera alguna con la prescripción de las obligaciones cambiarias, queja que únicamente fue presentada al momento de los alegatos finales.
De lo anterior, el ad quem explicó que para el caso tampoco era aplicable el inciso 4.° del artículo 281 del Código General del Proceso porque la tesis según la cual, la duración del proceso por más de tres años requiere volver a contabilizar la prescripción, es un escenario que «no constituye, de forma alguna, un hecho extintivo del derecho sustancial luego de la interposición de la demanda, en cuanto que, la prescripción propiamente dicha corresponde a una excepción a la acción ejecutiva, que no fue formulada tempestivamente» -como ya se dijo-».
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, no era dable analizar los reparos presentados por los accionantes acerca de la prescripción de la acción cambiaria, la presunta falta de exhibición de uno de los pagarés o la compensación de la cuota extraordinaria respecto de los contratos de leasing, pues no fueron presentados en la etapa procesal pertinente.
Asimismo, tampoco se configuró la cosa juzgada en tanto en el otro proceso de restitución de tenencia adelantado por cuenta de los contratos de base de ejecución, los allí demandantes no pretendieron el cobro de las cuotas sin pagar. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00