Radicación n.° 46334 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3769-2017 Radicación n.° 46334 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA CECILIA ESPINOSA DUARTE contra el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tramite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES MARTHA CECILIA ESPINOSA DUARTE, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refiere que adelantó proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero permanente Jaime Granados Ramírez.
Indica que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que citó a las partes el 29 de septiembre de 2016 a las 11:00 a.m., para celebrar audiencia de «practica de pruebas y fallo ». Agrega que a la 1:40 p.m., una vez evacuada la etapa probatoria, decretó un receso hasta las 2:15 p.m. con el objeto de rendir alegatos y proferir el fallo correspondiente.
Manifiesta que llegada la hora fijada por el convocado, su apoderada judicial Norma Cárdenas Lancheros, no se hizo presente en la continuación de la diligencia, «a pesar que tanto [su] apoderada como la [petente] habían dejado [los] documentos dentro de la Sala de audiencias ya que la audiencia se continuaba a la hora de las 2.15 pm [conforme] había dispuesto la señora Jueza».
Cuestiona que la autoridad accionada procedió a levantar el receso, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues no fue posible presentar alegatos de conclusión. Adiciona que se dictó sentencia absolutoria, la cual no apeló y que el proceso se remitió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Expone que el 16 de octubre de 2016 radicó ante ese Tribunal un incidente de nulidad, con la finalidad de invalidar el fallo de primera instancia, pero que en auto de 28 de noviembre de esa anualidad fue denegado por improcedente. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se tutele el derecho invocado y se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad.
Mediante auto proferido el 28 de febrero 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y vincular a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 2016-0019, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la UGPP solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, en tanto la decisión censurada se ajustó al ordenamiento legal que regula el asunto.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, la accionante centró su inconformidad en que el 29 de septiembre de 2016 el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá adelantó audiencia de juzgamiento sin la presencia de su apoderada judicial, lo que a su juicio, lesionó su derecho al debido proceso.
Pues bien, al revisar las actuaciones cuestionadas se tiene que para dicha data se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento por la autoridad convocada, oportunidad a la que asistió la hoy accionante y su apoderada judicial. También, se observa que después de agotarse la etapa probatoria -1:38 de la tarde-, se decretó un receso para continuar a las 2:15 p.m., con la finalidad de escuchar los alegatos de conclusión y dictar sentencia, decisión que fue notificada en estrados.
Asimismo, se tiene que a las 2:30 p.m., el juzgado de conocimiento levantó la suspensión de la diligencia; dejó constancia que los apoderados de las partes no se hicieron presentes para rendir los alegatos, y procedió a dictar sentencia que le resultó desfavorable a los intereses de la demandante. De ese modo, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta, Colegiado ante el cual, la petente solicitó la nulidad del fallo de primera instancia, Magistratura que en auto de 28 de noviembre de 2016 la denegó. De conformidad con lo anterior, advierte esta Corporación que la decisión adoptada por el Tribunal convocado es razonable, pues consideró que según el artículo 133 del Código General del Proceso, las causales de nulidad son taxativas, por lo que, «no era válido traer a colación nulidad distinta a las estipuladas».
Así las cosas y como quiera que la decisión cuestionada se encuentra sustentada en respetables razones de orden fáctico y jurídico, que lejos de trasgredir derechos fundamentales de las partes en litigio, es el resultado de la aplicación estricta de la normativa que regula el asunto, por lo que no se vislumbra la Sala los aludidos yerros en los que, según la promotora, incurrieron los despachos censurados.
Refuerza lo anterior, que su apoderada judicial de confianza se ausentó sin hacer efectiva la facultad de sustitución que le fue otorgada, ni presentó excusa por su ausencia, por lo que existe una omisión imputable al extremo accionante que no se encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no puede ahora adjudicar al Juez de conocimiento el resultado adverso que su propia incuria le generó. De otro lado, en lo que respecta a la inconformidad frente a la sentencia dictada por el Juzgado endilgado, se precisa que al haber sido totalmente adversa a sus pretensiones, la misma fue enviada a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta a fin que revisara la decisión allí adoptada, luego cumple esperar el pronunciamiento respectivo.
En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre la consulta, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de primera instancia, cuando está aún no se encuentra ejecutoriada.
En este orden de ideas, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8