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STL3769-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1295 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3769-2016 Radicación n° 42812 Acta 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FRANCISCO VALENTÍN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra Leyla Alexandra Fayad Valle.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que desde el año 1999 laboró en el establecimiento de comercio denominado «Mariam Licores» de propiedad de la señora Leyla Alexandra Fayad Valle, devengando un salario mensual de $1.340.000, para el año 2009, cuando finalizó la relación laboral «al haber declarado la señora Fayad terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa».

Que fue despedido sin que le hubieran cancelado las prestaciones laborales a que tenía derecho, por lo que en el año 2011, citó a su empleadora ante la Inspección de Trabajo de Girardot, con el fin de conciliar las diferencias; que mediante acta del 25 de julio de 2011 del Ministerio de la Protección Social, fue reconocido de mutuo acuerdo que «la señora Fayad le cancelaría en total la suma de $75.000.000, por las prestaciones laborales adeudadas, comprometiéndose a pagar esta suma en cuotas bimensuales a partir del 25 de septiembre de 2011».

Que por el incumplimiento en el pago de dicha obligación, en el mes de agosto de 2012, presentó demanda ejecutiva contra Leyla Alexandra Fayad Valle, teniendo como base del recaudo ejecutivo, el acta de conciliación celebrada entre las partes; que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, despacho que por decisión del 20 de septiembre de 2012, ordenó librar mandamiento de pago por las sumas reclamadas, pronunciamiento que fue debidamente notificado a la deudora.

Que el 30 de julio de 2014, el citado despacho dispuso «continuar la ejecución “conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago”», así como liquidar el crédito en los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil modificado por el apartado 32 de la Ley 1295 de 2010, y ordenó el remate, previo avalúo de los bienes embargados.

Que el 18 de noviembre de 2014, el Juez Laboral del Circuito de Girardot decidió «aprobar la liquidación del crédito, pero desconociendo lo dispuesto en la sentencia antes mencionada porque a las sumas adeudadas descontó unos supuestos e inexistentes abonos, bajo la tesis, no argumentada, que como dentro del acuerdo conciliatorio (base del recaudo ejecutivo) se había dicho que la deuda se cancelaría en cuotas bimensuales, y que las sumas descritas en dicho proveído (aprobación de liquidación) fueron canceladas por el demandado, cuando la verdad es que la demanda se presentó porque de las sumas enunciadas en el título base del recaudo ejecutivo, la deudora no canceló ninguna (…)».

Que presentó recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Superior de Cundinamarca, despacho que por pronunciamiento del 26 de enero del presente año, confirmó la decisión del a quo, al determinar que luego de analizar el título base del recaudo ejecutivo «(…) no se encontraba insoluta toda la obligación, esto es los $75.000.000, solo estaba pendiente de pago 6 cuotas, teniendo en cuenta que las partes acordaron en el acta de conciliación que su pago sería de $3.000.000 cada dos meses (…)», sin analizar las razones por las cuales «iría en contra de un mandamiento de pago y principalmente desatendería la orden dictada a través de una sentencia notificada y ejecutoriada, más aún cuando a la fecha no ha recibido suma alguna de dinero de la demandada por concepto de la obligación que se ejecuta».

Que las autoridades judiciales accionadas valoraron «de manera por demás grosera una prueba que no existe, al partir de unos supuestos pagos que nunca ha recibido, (…)», y al desconocer «la misma sentencia en donde se dijo que la ejecución debe continuar conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago y en tal proveído se ordenó pagar la totalidad de la suma reconocida en la conciliación, es decir $75.000.000, en lo que respecta a capital», teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, además que se demoró más de 10 meses para conceder el recurso de alzada interpuesto.

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pide que se le ordene al Tribunal y Juzgado acusados que «aprueben la liquidación, teniendo en cuenta que el capital reclamado asciende a la suma de $75.000.000, sobre la cual se deben liquidar intereses», así como disponer que «se adopten las medidas para que el desarrollo de los procesos se ajuste a los términos si quiera medianos que señala el ordenamiento».

Por auto del 10 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales acusadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Juez Laboral del Circuito de Girardot, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho y de remitir copia de la totalidad del proceso ejecutivo en Cd-Rom, señaló que en su sentir, las providencias objeto de cuestionamiento «no se muestran opuestas al ordenamiento jurídico», pues se realizaron las argumentaciones respectivas y «en el marco de la discreta autonomía para aplicar la ley que tienen los funcionarios de conocimiento definieron la controversia generada con ocasión de la liquidación del crédito».

Agregó que «nunca se habló de abonos en la liquidación del crédito, haciéndose si mención a las cuotas vencidas hasta el momento de la liquidación, sin que en el acta de conciliación que sirvió de título ejecutivo, se haya pactado cláusula aceleratoria, que permitiera el cobro de la totalidad de las cuotas», y que en el acta conciliada se pactó que la suma de $75.000.000, sería «cancelada de la siguiente manera: en efectivo, cuotas de ($3.000.000) cada dos (2) meses a partir del día 25 de septiembre de 2011, todas y cada una serán canceladas a las 6:00 p.m.», lo cual no hacía viable para el despacho que se decretaran intereses moratorios sobre cuotas aun no vencidas, por lo que modificó la liquidación del crédito, estableciendo que «conforme a lo acordado en el título ejecutivo, se encontraban vencidas las cuotas desde el 25 de septiembre de 2011 hasta el 25 de julio de 2014, conforme con la fecha en que se presentó la liquidación del crédito», y destacó que no se están admitiendo abonos inexistentes, pues «el capital total de $75.000.000 podrá ser cobrado en su totalidad en la medida en que se causen las cuotas y se presenten en las correspondientes actualizaciones del crédito, (…)».

La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que el expediente del proceso cuestionado fue enviado al juzgado de origen. II. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto objeto de estudio, es evidente que el señor Francisco Valentín Hernández Rodríguez pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra Leyla Alexandra Fayad Valle, específicamente el hecho de que se «apruebe la liquidación, teniendo en cuenta que el capital reclamado asciende a la suma de $75.000.000, sobre la cual se deben liquidar intereses».

Una vez revisado el expediente y en especial lo correspondiente a las decisiones aquí reprochadas, es necesario resaltar que el juez colegiado accionado, mediante pronunciamiento del 26 de enero de 2016, (folios 25 a 30 del cuaderno de apelación), confirmó lo resuelto el 18 de noviembre de 2014 por el Juez Único Laboral del Circuito de Girardot, al determinar que «el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión al procedimiento laboral, establece respecto al pago de las sumas de dinero, que “si la obligación versa sobre una cantidad liquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda”»; que acorde con dicha normatividad, se remitía a lo que establecieron las partes para la cancelación de la suma obligada, y es así como en el acta de conciliación (folios 7 y 8 del cuaderno del proceso cuestionado) que sirvió de título de recaudo ejecutivo se dijo que la obligación sería cancelada de la siguiente manera: «… en efectivo cuotas de ($3.000.000) cada dos (2) meses a partir del día 25 de septiembre de 2011, todas y cada uno serán canceladas a las 6:00 p.m. en el Condado de San Luis, casa 31 de Girardot (…), para una totalidad de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000)»; lo anterior significa que al no haberse cumplido con el pago el 25 de septiembre de 2011 de los $3.000.000 como primera cuota establecida, a partir de ahí comienzan a causarse los intereses legales decretados por el despacho y que no fueron objeto de inconformidad por el recurrente.

De igual manera precisó que para el 29 de agosto de 2012, fecha en la cual se solicitó librar mandamiento de pago (folio 9 del cuaderno del proceso ejecutivo), «no se encontraba insoluta toda la obligación, esto es los $75.000.000, solo estaban pendiente de pago 6 cuotas, teniendo en cuenta que las partes acordaron en el acta de conciliación que su pago sería en cuotas de $3.000.000, cada dos (2) meses, que comprendía un total de 25 cuotas bimensuales, y que no se pactó cláusula aclaratoria que permitiera la exigibilidad anticipada de las cuotas no vencidas», además de que debía tenerse en cuenta que el señor Hernández Rodríguez señaló que «estaba de acuerdo con la forma de pago propuesta por la ejecutada y que una vez recibida la totalidad del acuerdo conciliado la “…declararé a paz y salvo de dichos conceptos…”» (folio 8 del cuaderno del proceso ejecutivo), lo que confirmaba que «el pago de la obligación a su favor se haría en las cuotas mencionadas anteriormente hasta cubrir el valor total conciliado», y concluyó que si bien la parte demandada no se opuso a la orden de pago en los términos librados y el mandamiento se encuentra en firme, «ello no es óbice para que se liquiden los intereses reclamados atendiendo la forma de pago de la obligación que se estableció en el acta de conciliación en cuotas, que llevan a hacer exigibles los intereses causados de la manera como lo determinó la falladora de instancia en la providencia apelada y hasta la fecha de presentación de la liquidación del crédito – 30 de agosto de 2014-, pues no es factible imponer intereses sobre sumas de dinero que no se encontraban insolutas (…)».

Así las cosas, lo que se observa es que el Tribunal y el Juzgado accionados fundaron su decisión en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas, que no era viable decretar intereses moratorios sobre cuotas aun no vencidas, pronunciamientos que en todo caso, no se muestran descabellados o caprichosos, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el peticionario.

Entonces, esta Sala no puede interferir en las decisiones cuestionadas, ya que fueron proferidas de conformidad con los documentos aportados, y aun cuando el accionante reprocha que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, pues se fundamentaron en «unos supuestos pagos que nunca ha recibido», lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos a sus juicios.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por FRANCISCO VALENTÍN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2