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STL3769-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3769 - 2014 Radicación n° 52889 Acta n°. 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ARMANDO HERNÁNDEZ PERNA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL y la INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA de la misma municipalidad, y los señores ALBERTO DEL CRISTO MORALES GÓMEZ;

JAIRO CASADIEGO LEAL; MARIANELA DÍAZ VERGARA y WILLIAM DE JESÚS BULA VITAR. I.

ANTECEDENTES Armando José Hernández Perna, actuando en nombre propio y en el de su núcleo familiar, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que el 30 de septiembre de 2013 presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, por violación al debido proceso en el juicio de restitución de inmueble arrendado radicado con el número 2013-00115-00, instaurado por Jairo Casadiego Leal contra Marianella Díaz Vergara, que ordenó la restitución del bien arrendado por la causal mora en el pago de los cánones de arrendamiento, pese a que –señala- dichos pagos sí se realizaron, demanda constitucional cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que con sentencia del 16 de octubre de 2013, denegó el amparo deprecado bajo la premisa que el hoy accionante no es parte dentro del contrato de arrendamiento de los locales comerciales objeto del proceso de restitución, por lo que carece de legitimación para reclamar un eventual agravio pese al vínculo familiar que lo une a la demandada en esas diligencias, a lo que adicionó no advertir conculcación de derecho alguno al interior de ese trámite constitucional, decisión confirmada por el Tribunal accionado el 6 de diciembre posterior, con similares argumentos a los expuestos en primera instancia. Destaca que el fallador constitucional desconoció su condición de padre cabeza de familia, pues actúa en representación de su núcleo familiar, y dejó de lado que todo su patrimonio lo invirtió en la adquisición de un establecimiento de comercio que funciona en los locales objeto de la medida de lanzamiento.

Anota que las autoridades judiciales censuradas omitieron valorar las pruebas aportadas, que permiten establecer que los cánones de arrendamiento de los inmuebles objeto de restitución fueron cancelados y que el demandante retiró tales sumas que habían sido puestas a disposición del despacho, a más de advertir que sí cuenta con legitimación en la causa por activa para impetrar esa queja, pues suscribió el contrato de arrendamiento aportado como prueba al plenario.

Indica que aún cuando el Juzgado accionado ordenó vincular en esas diligencias a los señores Marianella Díaz Vergara y Jairo Casadiego Leal, omitió surtir las notificaciones correspondientes, y pese a que el Tribunal censurado le remitió comunicación para enterarlo de las resultas de esa queja constitucional en segunda instancia la envió a una dirección diferente a la de su domicilio.

Asevera que su solicitud orientada a que la Magistrada ponente en esas diligencias se declarara impedida tampoco fue atendida. Con base en tales supuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se declare la nulidad de los fallos proferidos al interior de ese trámite de tutela que concita este nuevo accionamiento constitucional, y se suspenda la diligencia de desalojo programada por la Inspección Central de Policía. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, y requirió a las autoridades judiciales accionadas, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 6 de febrero de 2014, denegó la presente acción de amparo, para lo cual expuso la improcedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, y señaló que si bien, por vía de excepción, se ha aceptado que en presencia de una vulneración del debido proceso en acciones de este raigambre, resulta admisible la acción de amparo, en el presente asunto no se avizora conculcación de tal derecho al interior del trámite constitucional primigenio, a lo que adicionó frente a la falta de notificación de los terceros intervinientes Marianella Díaz y Jairo Casadiego, que el accionante no cuenta con la representación de tales sujetos para reclamar tal protección en su nombre a mas de advertir que en efecto se les comunicó sobre las resultas de ese accionamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó, sin oponer argumento de disentimiento alguno frente al fallo de primer grado. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. En el caso que nos ocupa, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras).

En el presente caso, tal como lo razonara el a quo constitucional, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido, en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otros accionamientos de tutela.

Y es que como lo anotara la Sala Homóloga Civil, es lo cierto que lo pretendido por el censor no es cosa distinta que obtener el amparo constitucional en la forma deprecada, para lo cual su reparo se concreta en cuestionar la valoración probatoria que los operadores judiciales realizaron al decidir esa primera queja constitucional, lo cual entraña cuestionamientos específicos a las decisiones de instancia, no así al trámite de la acción constitucional, y en tal virtud, como se dejó visto, es claro que un nuevo accionamiento de tutela no puede emplearse para cuestionar decisiones de la misma naturaleza.

Ahora bien, en lo que atiende a la alegada indebida notificación del fallo de segundo grado al interior de ese primer accionamiento constitucional se advierte que si bien la comunicación que se remitió al accionante con miras a notificarlo de lo allí decidido se envió a una dirección diferente de aquella que aportó en su libelo de tutela (ver folio 147 cuaderno 1), resulta cierto que con posterioridad a la sentencia, el accionante actuó sin alegar ese vicio, ya que presentó solicitud de recusación en contra de la magistrada ponente Mary Raquel Rodelo Navarro, con lo cual, la irregularidad advertida fue saneada cuando el peticionario tuvo conocimiento de la decisión y actuó en ese trámite sin proponerla, lo que excluye la alegada vulneración de su derecho de defensa o contradicción. Y en lo que respecta a la falta de notificación de terceros vinculados a ese accionamiento, se comparte lo dicho por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues resulta cierto que el actor no cuenta con la legitimación para reclamar en su nombre el amparo aquí deprecado.

En este orden de ideas, ante la evidente improcedencia de la protección constitucional solicitada, se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2