Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00224-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3768-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00224-01 Acta 08 Bogotá, D.C, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ALEJANDRO FAJARDO ESPINOSA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 28 de enero de 2026, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la sociedad MGC -Metro Global Consulting S. A. S. promovió proceso declarativo contra la Fundación de la Mujer Colombia S. A. S., con el propósito de que se le declarara civil y contractualmente responsable de los perjuicios materiales causados en razón del incumplimiento del acuerdo de confidencialidad que firmaron el 9 de abril de 2018 y del contrato marco que suscribieron el 16 de abril de 2018.
En consecuencia, se la condenara a pagarle las sumas de $298.720.000, $123.528.355, $65.345.000 y $16.676.327, a título de indemnización de perjuicios por daño emergente, $741.170.130, $839.472.480 y $889.038.000 por lucro cesante, más los intereses moratorios generados sobre dichas sumas. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-31-03-012-2021-00308-00, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 21 de julio de 2023 y corrió traslado a la encausada para que se pronunciara al respecto.
La Fundación de la Mujer Colombia S. A. S. se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito. Asimismo, presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara civil y contractualmente responsable a la demandante principal, hoy accionante, de los perjuicios materiales que le ocasionó con su incumplimiento del mencionado contrato marco y se le ordenara el pago, a título de resarcimiento del daño emergente, de las sumas de $424.319.899, $65.889.471, $18.149.212 y $1.697.280, indexadas, y a título de lucro cesante, el pago de los intereses comerciales moratorios y/o civiles moratorios sobre la suma de $424.319.899, correspondiente al anticipo entregado.
Mediante proveído de 22 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de reconvención y corrió traslado de la misma a la parte demandada, que contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando también excepciones de fondo. Durante el curso del proceso, la sociedad demandante inicial fue sometida a liquidación judicial por la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual, mediante auto de 15 de agosto de 2024, se reconoció a Alejandro Fajardo Espinosa, hoy accionante, como su sucesor procesal.
Posteriormente, a través de sentencia de 27 de junio de 2025, el a quo declaró prósperas las excepciones de mérito formuladas por Fundación de la Mujer Colombia S. A. S. contra la demanda principal y, en consecuencia, negó las pretensiones. De otra parte, desestimó también la demanda de reconvención, al hallar probada la excepción de mérito denominada «terminación unilateral del contrato por parte de la demandante en reconvención de forma anticipada sin justificación alguna», formulada por la demandante principal, demandada en reconvención, Metro Global Consulting S. A. S., sucedida procesalmente por el hoy precursor.
Inconformes con dicha determinación, ambas partes interpusieron recursos de apelación, concedidos por el a quo mediante auto de 21 de julio de 2025, en el efecto suspensivo. En proveído de 18 de septiembre de 2025, el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al que se asignó el asunto, admitió únicamente la alzada promovida por la demandada principal, demandante en reconvención, Fundación de la Mujer Colombia S. A. S. De otra parte, declaró desierto el recurso de apelación formulado por Alejandro Fajardo Espinosa, en calidad de sucesor procesal de la demandante principal, al considerar que fue extemporáneo, pues el término para formularlo -entre el 8 y el 10 de julio de 2025- precluyó sin actuación oportuna, ya que el escrito fue remitido por correo electrónico el 10 de julio a las 4:32 p.m., esto es, fuera del horario laboral del despacho.
En desacuerdo con la decisión anterior, Fajardo Espinosa interpuso «recurso de súplica», con fundamento en que el magistrado ponente se apartó de las exigencias formales previstas en la legislación aplicable para el recurso de apelación e «incurrió en una violación a los principios de taxatividad y legalidad procesal». El Colegiado adecuó el medio de impugnación al recurso de reposición y, mediante auto de 11 de diciembre de 2025, confirmó la declaratoria de deserción de la apelación. En sede de tutela, el convocante cuestionó el pronunciamiento mencionado en el párrafo anterior, al considerar que el tribunal accionado interpretó erróneamente las normas que regulan los términos para la radicación de memoriales, pues, a su juicio, estos se extienden hasta la culminación del último día hábil o, cuando menos, hasta las 5:00 p.m., de conformidad con horario oficial de la Rama Judicial.
Asimismo, sostuvo que el artículo 322 del Código General del Proceso solo contempla la deserción por la falta de sustentación y no por la hora de presentación del escrito, de modo que la providencia desconoció el principio de legalidad y la firmeza del auto de 21 de julio de 2025, que concedió la apelación. Finalmente, invocó la vulneración del principio de confianza legítima por parte del juez plural, pues, a su juicio, ciertas actuaciones del juzgado evidenciaban una flexibilidad en el horario judicial; por tanto, sostuvo que la decisión adoptada fue jurídicamente equivocada, pues lo procedente no era declarar desierto el recurso, sino inadmitirlo.
De conformidad con lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 11 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene admitir y dar trámite al recurso de apelación interpuesto.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 14 de enero de 2026 y, mediante auto de 21 siguiente, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corte la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente del tribunal accionado solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional, argumentando que: […]resalta a todas luces la omisión del actor constitucional a la hora de cumplir con la formulación tempestiva del recurso de apelación en la forma como lo exige la Ley, desconociendo además, el horario establecido para los despachos judiciales de esta urbe, so pretexto de que se encuentra en una ciudad distinta en donde el horario, también es disímil, argumento que carece del soporte argumentativo suficiente para derrumbar la decisión atacada por la vía constitucional.
A su vez, Fundación de la Mujer Colombia S. A. S. solicitó declarar la improcedencia del amparo, al estimar que la parte actora pretende imponer una interpretación contraria al ordenamiento jurídico y cuestionar, por vía constitucional, una decisión adoptada con sujeción a la normativa aplicable. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el amparo a través de proveído de 28 de enero de 2026, por no encontrar arbitrariedad en la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los planteamientos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, el auto que el Tribunal encausado profirió el 11 de diciembre de 2025, a través del cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada, al considerar que el recurso fue presentado de manera extemporánea.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada -11 de diciembre de 2025- y la formulación de la tutela -14 de enero de 2026-; además, contra aquella providencia no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que en el prenotado auto el Tribunal se refirió al artículo 109 del Código General del Proceso, que dispone que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
De igual modo, acudió al Acuerdo 2306 de 2004 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se fijó el horario laboral de los despachos judiciales de Bucaramanga y se precisó que «se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.». A renglón seguido, precisó que el recurso presentado por el sucesor procesal resultaba indiscutiblemente extemporáneo, por haberse remitido a las 4:32 p.m. al juez de conocimiento, esto es, con posterioridad al cierre del despacho e incluso una vez culminada la jornada laboral; sin que resultara atendible alegar que en otras seccionales el horario fuera distinto, pues tal circunstancia no era aplicable al lugar donde tiene su asiento el juzgado accionado.
Con base en lo anterior, concluyó que, dado el carácter perentorio e improrrogable de los términos procesales, el recurso de apelación presentado por la parte actora devino extemporáneo. Por tal razón, consideró que no había mérito para modificar la decisión cuestionada y confirmó íntegramente la providencia que declaró desierta la alzada.
Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues aplicó las normas que regían el asunto, las interpretó adecuadamente al discurrir procesal acreditado y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Lo anterior, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional imponer su propia interpretación de las normas, especialmente del artículo 322 del Código General del Proceso y sugerir consecuencias jurídicas diversas a las que las disposiciones procesales y de orden público prevén, aspiración que no es admisible a través de la acción de tutela.
Finalmente, en relación con el argumento formulado referente a que el Tribunal debió inadmitir el recurso de apelación y no declararlo desierto, se advierte que no fue planteado por el actor al interior del proceso ordinario mediante el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierta la alzada. En ese contexto, no puede pretender ahora que el juez constitucional examine un cuestionamiento que no fue sometido previamente al conocimiento del juez natural, pues ello desconocería el carácter subsidiario que gobierna la acción de tutela.
De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 10 SCLAJPT-04 V.00 SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3768-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00224-01 Acta 08 Bogotá, D.C, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ALEJANDRO FAJARDO ESPINOSA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 28 de enero de 2026, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.