Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00451-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3768-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00451-00 Acta n.º 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que DAIBA JARABA PIÑERES promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 13001-31-05-001-2018-00103-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, petición y los que denominó «atención a personas de la tercera edad y pronta y cumplida justicia». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional, se advierte que por medio de Resolución n.º 99916-2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes en virtud de la pensión de invalidez que causó su compañero permanente en cuantía de $1.105.098, monto que se determinó luego de aplicar una tasa de reemplazo del 72% respecto del ingreso base de liquidación –IBL-.
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante promovió proceso ordinario laboral con el fin de que: […] se condene al demandante a pagar […] la pensión de vejez, desde el día que el fallecido cumplió los 60 años de edad […] condena que debe hacerse […] con una tasa de reemplazo del 90% del I.B.L. de los últimos diez (10) años o toda la vida laboral. […] como resultado se pague las diferencias resultantes entre la pensión de invalidez que se viene pagando y la pensión de vejez a que tenía derecho el fallecido […], la indexación sobre las sumas que se reconozcan, intereses establecidos en el artículo 141 Ley 100 de 1993 […].
El asunto referido se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de sentencia de 13 de febrero de 2019, entre otros asuntos, condenó a Colpensiones a: (i) «reconocer el cambio de la pensión de invalidez […] a una de vejez desde el 10 de noviembre de 2009 hasta el 8 de junio de 2014» en favor del causante y, como consecuencia de lo anterior: (ii) pagar el retroactivo pensional de las diferencias causadas entre 9 de junio de 2014 y 31 de diciembre de 2018 en favor de la accionante de las diferencias pensionales, e (iii) incluir a esta última en nómina de pensionados.
Menciona que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, por medio de oficio n.º 0066-19 de 19 de febrero de 2019, el a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Señala que el 20 de febrero de 2019, el proceso se asignó a uno de los magistrados integrantes de dicha Sala, quien por medio de auto de 18 de marzo de 2019 admitió la alzada.
Agrega que «en el año 2022» presentó solicitud de impulso procesal y en virtud de lo anterior, por medio de auto de 30 de septiembre de 2022, el Tribunal accionado corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Por último, el expediente ingresó al despacho para fallo en octubre de 2022. Explica que ha presentado numerosos escritos de impulso procesal, sin que a la fecha obtuviera respuesta.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que desde mayo de 2019 está a la espera de que se emita la decisión correspondiente. Agrega que pese a que ha solicitado que se dé celeridad al proceso, el magistrado ponente «sólo expresa: está en revisión, fue enviado con proyecto a los demás magistrados de la Sala, la Sala no se ha reunido, [etc]».
Refiere que tiene 72 años y «tal vez pueda morir antes de que se decida» su caso. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda. Además, requirió que de manera provisional, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que emita «un pronunciamiento en [su] asunto».
La acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2025, se repartió al despacho el 21 de febrero de 2025 y por medio de auto de 25 de febrero del mismo año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día, y se negó la medida provisional solicitada.
En dicho lapso, el magistrado ponente a quien se asignaron las diligencias informó que el despacho que preside enfrente una congestión estructural desde el año 2016 y que «[su] producción supera el promedio a nivel nacional». Aseguró que el caso del actor está en turno 47 para ser decidido, pues ya cuenta con proyecto de sentencia, luego expresó que cumple a la actora esperar a que llegue su turno. Agregó que el Tribunal accionado asignó un orden preferente a los procesos en los que se debaten temas pensionales, ineficacia del traslado de régimen pensional, fuero sindical, ejecutivos, procesos de la Superintendencia de Salud y acciones colectivas de sindicatos.
Luego, se refirió a las particularidades del caso concreto y explicó que el proyecto de sentencia se ha remitido a los demás magistrados integrantes de la Sala en las siguientes oportunidades: […] Al magistrado Cesar [sic] Rafael Marcucci Diazgranados el 2 de agosto de 2024, quien lo regresó el 15 de agosto de 2024 y la magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz el 15 de agosto de 2024, quien lo regresó el 21 de agosto de 2024.
De nuevo, a la magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz el 26 de septiembre de 2024, quien lo regresó el 18 de octubre de 2024 y al magistrado Cesar [sic] Rafael Marcucci Diazgranados el 6 de noviembre de 2024, quien lo regresó el 27 de noviembre de 2024. Luego, al magistrado Cesar [sic] Rafael Marcucci Diazgranados el 24 de enero de 2025, quien lo regresó el 30 de enero de 2025 y a la magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz el 30 de enero de 2025, quien lo tiene en revisión […].
Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, se advierte que la accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que: 1.
Contra la decisión de primera instancia de 13 de febrero de 2019 que emitió el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Colpensiones interpuso recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, por medio de oficio n.º 0066-19 de 19 de febrero de 2019, el a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
El 20 de febrero de 2019, el proceso se asignó a uno de los magistrados integrantes de dicha Sala, quien por medio de auto de 18 de marzo de 2019 admitió la alzada. 3. En el «año 2022» la accionante presentó solicitud de impulso procesal y en virtud de lo anterior, por medio de auto de 30 de septiembre de 2022, el Tribunal accionado corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 4.
Por último, el expediente ingresó al despacho en octubre de 2022. En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que la accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -5 años- se advierte excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores.
Ello, porque si bien el ad quem admitió la alzada por medio de auto de 18 de marzo de 2019, lo cierto es tardó alrededor de 3 años en proferir el auto a través del cual corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y a partir de la data en la que el expediente ingresó para fallo -octubre de 2022- no se ha proferido la decisión que corresponde.
Así, para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de reproche han sido ejecutadas en un tiempo prudencial, pues lo cierto es que, se reitera, desde que el mismo arribó al Tribunal accionado, ha estado bajo su custodia por más de 5 años, sin que se agoten las etapas correspondientes en un periodo prudente y se decida la alzada propuesta.
Ahora, si bien en la contestación de la presente acción constitucional el magistrado ponente del proceso cuestionado refirió que este «ya cuenta con proyecto», lo cierto es que tal como él mismo lo refiere, este aún está en revisión por parte de los demás magistrados integrantes, luego mal haría esta Corte en declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues dicha decisión no ha sido aprobada y suscrita por los mismos, ni mucho menos notificada a la interesada, razón por la cual, se reitera, la falta de pronunciamiento en este caso particular sí vulnera las garantías fundamentales de la interesada.
Además, para la Sala no es de recibo el argumento del magistrado ponente de las diligencias relativo a que ha dado prioridad a otros casos donde se debaten temas pensionales, ineficacia del traslado de régimen pensional, fuero sindical, ejecutivos, procesos de la Superintendencia de Salud y acciones colectivas de sindicatos, pues precisamente en el caso concreto se analiza el reconocimiento de una acreencia de naturaleza pensional; luego, requiere una resolución pronta.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la accionante cuenta con 72 años. Así, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural. Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional invocado de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
Conforme lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia emita la sentencia correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia emita la sentencia correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salva voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00