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STL3768-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 71583 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3768-2017 Radicación n.° 71583 Acta extraordinaria 032 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por JESÚS ANTONIO HERRÁN QUESADA contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El señor Jesús Antonio Herrán Quesada, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que promovió un proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra Diana Milena, Yuli, Marisol y Sandra Carrillo Valero, como herederas determinadas del señor Numael Carrillo Jiménez y demás personas indeterminadas; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, por medio de auto del 11 de octubre de 2013, admitió la demanda; que la parte convocada no presentó ninguna oposición; que sus pretensiones fueron decididas de forma adversa, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014; que apeló esa decisión, con sustento en que el juzgado no había analizado las pruebas recaudadas.

Indicó que el expediente fue recibido en la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué el 20 de febrero de 2015; que el 5 de agosto de 2016, el magistrado ponente decidió prorrogar por una vez el término de 6 meses para dictar sentencia; que, así las cosas, dicho plazo finalizó el 18 de febrero de 2016, no obstante, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión, a través del fallo dictado el 15 de abril de 2016, fuera del término de la prórroga.

Adujo que el magistrado ponente que decidió el recurso de apelación no tenía competencia para resolver el asunto, según lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso; que, por lo anterior, el 8 de julio de 2016, promovió un incidente de nulidad, pero fue denegado en el proveído del 15 de noviembre de 2016, bajo la consideración de que la causal invocada había sido saneada, porque no fue alegada cuando había fenecido el término para decidir la segunda instancia y que, además, había interpuesto el recurso extraordinario de casación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué que procediera a revocar la decisión proferida el 15 de noviembre de 2016 y, en su lugar, declarara la nulidad de lo actuado a partir del 18 de febrero de 2016 y remitiera el asunto al magistrado que siguiera en turno, para que resolviera el recurso de apelación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo, con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa.

Surtido lo anterior, mediante providencia del 2 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que la determinación de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué no fue resultado de un criterio subjetivo que lesionara las garantías superiores del actor. En ese sentido, señaló que las razones que condujeron a denegar la nulidad se apoyaron en una interpretación adecuada de la disposición legal aplicable al caso, de lo que emergía que lo que pretendía el peticionario era anteponer su propio criterio para quebrantar la decisión que le resultó desfavorable, finalidad ajena a la acción de la tutela.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró sus planteamientos iniciales, esto es, que el fallo proferido por la autoridad accionada era nulo de pleno derecho, porque fue pronunciado, incluso, cuando ya había vencido la prórroga que ella misma había otorgado y, por tanto, carecía de competencia. Argumentó que, al estar configurada la nulidad, no se requería que la parte afectada la alegara, porque este no es un requisito impuesto por la norma.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se dejara sin efecto la providencia dictada el 15 de noviembre de 2016, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual declaró no aprobada la causal de nulidad formulada por el accionante. Sin embargo, revisada la documental que reposa en el expediente, concluye la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la providencia cuestionada carece de arbitrariedad o capricho.

En efecto, la Sala accionada para resolver el asunto puesto a su consideración, precisó que la nulidad invocada se encontraba saneada, puesto que el accionante no la había alegado oportunamente, esto es, cuando había caducado el término para decidir el recurso, máxime que una vez emitida la sentencia el interesado no alegó dicho vicio y, además, había interpuesto el recurso extraordinario de casación, negado por auto del 30 de septiembre de 2016.

Así las cosas, esta Sala advierte que la decisión cuestionada no fue producto de una postura subjetiva, sino de una legítima interpretación de las disposiciones legales, que, aunque no sea compartida por la parte actora, no por eso la ubica en el terreno de una vía de hecho ni comporta el quebrantamiento del derecho al debido proceso. En ese sentido, cabe señalar que, aun cuando el impugnante manifieste que la causal de nulidad estaba configurada y que no requería manifestación de parte, lo cierto es que el Tribunal consideró que, a la luz de la normatividad procesal y la jurisprudencia aplicable, la nulidad formulada se entendía saneada porque «la parte interesada no la alegó oportunamente», interpretación que, independientemente de que sea prohijada por esta sala, no luce manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Finalmente, debe reiterarse que no le es permitido al juez constitucional entrar a quebrantar las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto o al mérito de las pruebas, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en el caso concreto.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2