CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3768-2016 Radicación n° 42848 Acta 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL HUILA – COOTRANSHUILA- contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con relación a la decisión que se profirió en el trámite procesal impartido dentro del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con ocasión del proceso ordinario que instauró el señor José Farith Díaz Castro en su contra y en la de Esaú Amado Cepeda y Rigoberto Cepeda.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el señor José Farith Díaz Castro presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en su contra y en la de los señores Esaú Amado Cepeda y Rigoberto Cepeda, para que se declarara que eran civilmente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales que le habían causado, discriminados así: «Perjuicio moral, 300 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, daño emergente, $2.500.000, y lucro cesante, $672.000.000, sumas que debían ser actualizadas atendiendo los índices de precios al consumidor.
Asimismo, el pago de los intereses legales de las sumas correspondientes a las indemnizaciones a partir de la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia, e incluso los intereses de mora, en caso de no cumplirse el pago en los términos ordenados por el Despacho», lo anterior, derivado del accidente de tránsito ocurrido el 21 de noviembre de 2005, cuando se movilizaba en su condición de pasajero en el vehículo de servicio público de placa TBK-527, en la vía que del Municipio de Hobo conduce al Municipio de Campoalegre.
Que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, despacho que por sentencia del 30 de octubre de 2013, declaró infundada la excepción de mérito denominada «hecho de un tercero», y determinó la responsabilidad contractual, y en consecuencia, los condenó a pagar a favor del demandante «por perjuicios morales, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lucro cesante, el valor de la incapacidad médica definitiva de 45 días ($5.250.000), al “(…) obrar en el plenario el libro fiscal donde se registran las operaciones diarias con resumen mensual de la actividad comercial ( )”, de donde se colige ingresos netos mensuales de $3.500.000».
Que ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior de Neiva por pronunciamiento del 26 de febrero de 2015, modificó la condena por lucro cesante, aumentándola a la suma total de $422.047.921.25, al estimar que «(…) en la producción o realización del accidente intervino solamente el hecho o culpa del conductor demandado, y por ende no hubo rompimiento del nexo causal (…)», además porque si bien la incapacidad definitiva del demandante fue fijada en 45 días, en el proceso aparecía probada la «(…) perturbación funcional del órgano de aprehensión de carácter permanente (…)», con pérdida de la capacidad laboral en el equivalente al 23.74%, según lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, así como por estar acreditada la actividad independiente del lesionado (ensamble y mantenimiento de computadores y de programas, y elaboración de software jurídicos y cálculos actuariales, incluyendo liquidaciones en dinero, en Upac, en Uvr e indexaciones), y el promedio mensual recibido por esos conceptos.
Que la Cooperativa interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, fundamentada en 3 cargos: el 1º por violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 2341 y 2356 del Código Civil, 177 y 307 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de «error de hecho en la apreciación del Libro Fiscal, pues al no ser de contabilidad y equivaler a una factura de venta, no es una prueba conducente para acreditar los ingresos de un comerciante»; el 2º por la transgresión de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, 177, 179, 180, 187 y 307 del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la comisión de «error de derecho, en cuento si el libro fiscal y la certificación expedida por el contador, eran insuficientes para adquirir certeza de la condena en concreto acerca del lucro cesante, se hacía necesario decretar pruebas de oficio, entre otras, la declaración de renta o los aportes a la seguridad social, dirigidas a complementar esos otros documentos y profundizar así el conocimiento», y el 3º imputa el quebrantamiento de «(…) una norma sustancial (…), corolario de error de derecho en la ponderación de las pruebas en conjunto (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil)».
Que el recurso de casación interpuesto fue inadmitido y declarado desierto por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 4 de febrero de 2016, al considerar que en los cargos presentados fue inobservada «la proposición jurídica completa», por la parte recurrente. Que en su sentir, la decisión de inadmitir el recurso por parte de la Sala de Casación Civil, en especial «frente al cargo sustentado en el artículo 29 Constitucional, con excepción de la aclaración de voto (…), lo desconoce sin mayor consideración, precisamente al entendido que el cargo motivado con base en el artículo 29 referido, entre otras cosas, no fijaba las reglas y pautas para la estimación del lucro cesante o daño emergente como elementos de reparación, y por ende lo desecha inmediatamente, desconociendo por lo menos en esta etapa inicial el estudio del cargo reclamado y (…) los preceptos constitucionales».
Que en coadyuvancia con el planteamiento realizado en el salvamento de voto, existe «un nuevo enfoque impuesto por la constitucionalización del sistema jurídico, teniendo como ejemplo los artículos 365 del Estatuto Adjetivo, 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente, artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y derogado por el literal c), artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 y 7º de la Ley 1285, que permite comprender (…), que la casación no es un instituto eminentemente dispositivo en interés de la ley, sino precisamente que en el nuevo régimen constitucional, trasciende al fin práctico de impartir justicia en aras de proteger los derechos subjetivos, advirtiendo que la jurisprudencia ha aclarado que los fines de la casación en el nuevo régimen constitucional son una garantía sustancial para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos».
Que frente a la improcedencia del cargo que se fundamentó en el artículo 29 Constitucional, «la motivación de estos en ningún momento comprometió discusión alguna sobre la responsabilidad del demandado, sino precisamente sobre la forma en que fue liquidado el lucro cesante futuro, desconociendo normas legales relacionadas con los ingresos de la víctima que debieron ser aplicadas para tal efecto, dada la actividad laboral de esta, a las luces del Código de Comercio y otras del Estatuto Tributario, descartando de plano la vulneración del debido proceso con el argumento falaz, (…), al no atribuirle a este, derecho subjetivo tocante con la cuestión sustancial debatida, por ser impertinente para fijar reglas y pautas sobre la estimación del lucro cesante o daño emergente como elementos de reparación», y que la incorrecta apreciación de la Sala, cerró las puertas para que se adelantara el verdadero debate jurídico a los cargos alegados.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pidió «admitir el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Transportadores del Huila Ltda. – Cootranshuila Ltda.-, y se le dé el trámite que corresponda en esa instancia judicial, en aras de establecer la recta aplicación del derecho material en el caso objeto de estudio, atendiendo las consideraciones expuestas en la demanda, en especial, con el cargo fundado en la norma constitucional del debido proceso consagrado en su artículo 29», y como medida provisional requirió que «se informe al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (…), la existencia de la presente acción para que se abstenga hasta tanto sea resuelta, de ordenar el pago de los perjuicios ordenados en la sentencia de segunda instancia».
Mediante auto del 14 de marzo de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, y negó la medida provisional solicitada por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
La Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del auto de 4 de febrero de 2016, que declaró inadmisible la demanda examinada y desierto el recurso de casación. II. CONSIDERACIONES Para abordar el tema cuestionado en esta oportunidad, es necesario indicar lo siguiente: El 4 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil, al resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Cooperativa de Transportadores del Huila Limitada, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 26 de febrero de 2015, explicó que la pretensión de la recurrente era declarar que «no hay lugar a reconocer el lucro cesante futuro con base en los ingresos alegados, por no existir prueba idónea que sustente dicho perjuicio, (…)».
Luego, advirtió que en el ámbito legal «la naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto es la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, exige al recurrente, para habilitar el pertinente estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de juicio o de procedimiento».
Así, al estudiar los cargos expuestos por la recurrente para atacar la sentencia señalada, consideró que respecto al cargo tercero, siendo «la única disposición violada, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al ser de índole probatoria, pues sienta pautas de valoración, no tenía la connotación indicada»; que en cuanto al primero y segundo cargo, referidos a «los artículos 2341 y 2356 del Código Civil que se habían indicado como transgredidos, si bien tienen el carácter de normas de derecho sustancial, cierto es, resultan impertinentes al caso», pues tratan «temas de la responsabilidad extracontractual.
Con mayor razón, cuando la protesta se centra en el quantum de los perjuicios», y frente a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, indicó que al no atribuir derecho subjetivo tocante con la cuestión sustancial aquí debatida, era insuficiente para fundar un cargo en casación, al ser este un derecho y garantía democrática, pero que era impertinente para fijar reglas y pautas sobre la estimativa del lucro cesante o daño emergente como elementos de reparación, y destacó que «el embate, (…) debió dirigirse a mostrar que la decisión es equivocada, (…)», lo que nunca ocurrió. De conformidad con lo anterior, concluyó que en «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida».
Así las cosas, como el asunto objeto de debate consiste en la discrepancia de la actora frente a la decisión de la Sala de Casación Civil aludida, es dable reiterar que la intervención del juez constitucional se torna improcedente, pues se pretende volver a estudiar sobre la admisión de la demanda de casación revisada en su oportunidad por esa Sala mediante auto del 4 de febrero de 2016, que no resulta arbitrario ni caprichoso, sino razonable.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL HUILA LIMITADA – COOTRANSHUILA- contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10