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STL3767-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00426-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3767-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00426-00 Acta n.° 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que HUGO MIRANDA ARÉVALO interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y la ASOCIACIÓN MÉDICA HUMANA - EAT, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL y a las demás partes e intervinientes en el proceso n.º 70215318900120190005801.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Asociación Médica Humana – EAT desde el 4 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017 y, en consecuencia se ordenara el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones e indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, monto que -afirmó- corresponde a $195.269.351.

Refiere que el proceso se asignó al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal –hoy, Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal-, quien por medio de sentencia de 26 de noviembre de 2019 accedió a las pretensiones; no obstante, absolvió a la demandada del pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación y a través de sentencia de 31 de octubre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la revocó y, en su lugar, absolvió a la compañía referida de las condenas impuestas en su contra.

Señala que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró en debida forma y de manera integral las pruebas que se aportaron al proceso, y se limitó a tener en cuenta los testimonios que «tergiversan y entran en falsedades» respecto a su horario de trabajo, la labor realizada, el uso de herramientas de la empresa para su ejecución y la subordinación que el coordinador médico de la sede ejercía a sus labores.

Conforme a lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 31 de octubre de 2024 y, en su lugar, emita una decisión de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

La acción de tutela se presentó el 17 de febrero de 2025, se repartió el 19 de febrero de 2025 y se admitió por medio de auto de 21 de febrero de 2025, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Juez Laboral del Circuito de Corozal -antes Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal- solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que indicó que al ser comunicado de la sentencia de segunda instancia, por medio de auto de 12 de febrero de 2025 declaró su impedimento para conocer del proceso cuestionado con fundamento en la causal 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual remitió las diligencias su homólogo Civil, con el fin de que resuelva el impedimento referido.

Quien manifestó ser el apoderado judicial de la Asociación Médica Humana – EAT respondió la acción constitucional. No obstante, no aportó el mandato judicial que lo habilitaba para representar los intereses de dicha compañía en el presente trámite constitucional, razón por la cual su pronunciamiento no será tenido en cuenta. La magistrada ponente de la decisión de segundo grado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que la sentencia cuestionada era razonable y que, en todo caso, el actor no promovió el mecanismo que tenía a su alcance para cuestionar lo que por esta vía pretendía, como lo era el recurso extraordinario de casación. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:   Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el actor cuestiona la decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo emitió el 31 de octubre de 2024 en el proceso objeto de queja constitucional. No obstante, la Sala aprecia que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que cuestiona, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la cuantía de las pretensiones que formuló en el proceso cuestionado, las decisiones emitidas por los jueces de instancia y el recurso de apelación que promovió. Así, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad estudiado, se declarará improcedente el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00