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STL3767-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 46218 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3767-2017 Radicación n.° 46218 Acta Extraordinaria 027 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por Andrea del Pilar Avellaneda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Andrea del Pilar Avellaneda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, «vida digna» y a la «protección a la mujer cabeza de hogar», presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Bogotá. Refiere la accionante, haber laborado en el establecimiento «Aquí es el Restaurante 19» entre el 27 de septiembre de 2011 y el 20 de diciembre de 2013, con contrato de prestación de servicios por término definido de tres meses; que por intermedio de apoderado judicial inició un proceso ordinario laboral, en contra de los señores Gonzalo Andrés Bernal y Ana María Peláez Navarro, con el fin de obtener el pago de los salarios adeudados, las prestaciones sociales y la liquidación por despido sin justa causa.

Adujo que « En la realidad lo que acordamos fue un contrato laboral indefinido, pues como trabajadora cumplía con las condiciones y características de un contrato laboral indefinido bajo la continuada dependencia o subordinación de estas dos personas como patrones y mediante remuneración » Señala que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 12 de enero de 2012 y el 20 de diciembre de 2013; decisión que fue apelada por la parte pasiva.

Al surtirse la apelación el tribunal accionado, el 29 de septiembre de 2016, revocó « […] los ordinales primero, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia apelada, para en su lugar absolver de toda responsabilidad a la parte demandada y condenarme injustamente como demandante»; actuación que a su juicio constituye una vía de hecho.

(fls. 1 a 6) El 21 de febrero de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran y ejercieran su derecho de defensa y, en el mismo sentido, vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 11001-31-05027-2015-00425-00.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., manifestó que « […] la demanda como sus anexos fueron retirados por el apoderado de la parte actora el día 06 de mayo de 2015, toda vez que mediante Auto de fecha 4 de Mayo de 2015, se rechazó la misma […]» y que quien conoció de la demanda fue el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito Bogotá. (fls. 19 a 21) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela y, cuando lo que se pretende es dejar sin efecto las providencias judiciales de primera y segunda instancia respectivamente, a través de este dispositivo, como acontece en el presente asunto, corresponde a la accionante una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.

El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. En ese contexto, observa esta Sala que no se cuenta con ningún elemento probatorio que pueda indicar las razones por las cuales, los entes judiciales accionados presuntamente transgredieron los derechos fundamentales constitucionales o para establecer la alegada vulneración, pues no se aportaron copias de las decisiones judiciales atacadas y, a pesar de que en el auto por el cual se avocó conocimiento de la acción se le requirió con ese objeto, la parte actora guardó silencio y no aportó esa documentación. En ese orden, resultó imposible el examen de las motivaciones que tuvieron los jueces ordinarios (colegiado), para resolver como lo hicieron y, así poder establecer si las mismas obedecieron a arbitrariedad o ilegalidad para justificar la intervención del juez constitucional.

Tampoco fue factible obtener esas pruebas de las autoridades judiciales accionadas, pese a que se libraron oficios en igual sentido. En tales condiciones, no es propicio el escudriñar los argumentos en que fundaron los jueces ordinarios sus decisiones, máxime que, como se dijo, el tutelante ninguna información suministró al respecto, pues únicamente acompañaba al escrito tutelar, la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mas no copia completa de las providencias judiciales cuestionadas objeto de esta queja constitucional.

Adicionalmente, cabe señalar que mediante auto de 15 de febrero de 2017, se exhortó a la señora Avellaneda para que cumpliera con los requisitos mínimos exigidos para la admisión de la presente, al no manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos, por lo anterior, se inadmitió y se le concedió un término de dos (2) días para que subsanara el defecto anotado, oportunidad que tuvo para aportar las pruebas suficientes para demostrar la transgresión a los derechos constitucionales fundamentales invocados, sumado al traslado que se le corrió en el auto admisorio, al requerírsele para tal efecto, como en líneas anteriores se expresó. En vista de lo precedente, se negará la acción de tutela de la referencia. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, será enviado a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2