CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00436-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3766-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00436-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ RUIZ, MIGUEL ÁNGEL, CARLOS ARTURO y LEICY BARBOSA HERNÁNDEZ, presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que los accionantes promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Julio César Arias Caicedo, como causante directo, Jairo Millán Gamarra, como propietario del vehículo de placas SPH-203, y, Axa Colpatria Seguros SA, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados por el accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto de 2014 en el que falleció Jhon Jairo Barbosa Hernández y, en consecuencia, se les condenara al pago de daños extrapatrimoniales en la modalidad de daños morales y que dicho pago lo efectuara Axa Colpatria Seguros SA, junto con los perjuicios materiales causados por el lucro cesante consolidado y futuro.
Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander) bajo el radicado n.° 68-755-31-03-002-2019-00196-01, autoridad que, mediante sentencia de 26 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente fundada la EXCEPCIÓN DE MÉRITO propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y que denomino [sic] AUSENCIA DE FUNDAMENTO FACTICO [sic] Y JURÍDICO PARA LOS MONTOS PRETENDIDOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente fundada la EXCEPCIÓN DE MÉRITO propuesta por JULIO CESAR [sic] ARIAS CAICEDO y que denomino [sic] INDEBIDA TASACION [sic] DEL LUCRO CESANTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR infundadas las demás excepciones propuestas por la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por las razones expuesta [sic] en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que los demandados JULIO CESAR [sic] ARIAS CAICEDO, JAIRO MILLAN GAMARRA, OLIVERIO LEON [sic] y SOFI CATERINE BRITO FERNÁNDEZ, son solidaria y civilmente responsables por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se les ocasionaron a los demandantes MARIA [sic] NIEVES HERNANDEZ [sic] RUIZ, MIGUEL ANGEL [sic] BARBOSA HERNANDEZ [sic], CARLOS ARTURO BARBOSA HERNÁNDEZ y LEICY BARBOSA HERNÁNDEZ, en calidad de Madre [sic] y hermanos del occiso, en virtud del accidente ocurrido el 30 de Agosto [sic] de dos mil catorce (2014), en el cual falleció el señor JHON JAIRO BARBOSA HERNANDEZ [sic], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR de manera solidaria a los demandados JULIO CESAR [sic] ARIAS CAICEDO, JAIRO MILLAN GAMARRA, OLIVERIO LEON [sic] y SOFI CATERINE BRITO FERNÁNDEZ, a pagar a los demandantes MARIA [sic] NIEVES HERNANDEZ [sic] RUIZ, MIGUEL ANGEL [sic] BARBOSA HERNANDEZ [sic], CARLOS ARTURO BARBOSA HERNÁNDEZ y LEICY BARBOSA HERNÁNDEZ, en calidad de afectado directo, Madre [sic] y hermanos del occiso, los siguientes conceptos y sumas, de conformidad con las pretensiones de la demanda que fueron encontradas procedentes y por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: PERJUICIOS MATERIALES: INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE PASADO: a) PARA EL DEMANDANTE MIGUEL ANGEL [sic] BARBOSA HERNANDEZ [sic]: La suma de: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS $6.499.999.
PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: a). A LA DEMANDANTE MARIA [sic] NIEVES HERNANDEZ [sic] RUIZ: CIEN (100) S.M.L.M.V. que equivalen a $130.000.000 b). AL DEMANDANTE MIGUEL ANGEL [sic] BARBOSA HERNANDEZ [sic]: CINCUENTA (50) S.M.L.M.V. que equivalen a $65.000.000 c). AL DEMANDANTE CARLOS ARTURO BARBOSA HERNÁNDEZ: CINCUENTA (50) S.M.L.M.V. que equivalen a $65.000.000 d).
AL [sic] DEMANDANTE LEICY BARBOSA HERNÁNDEZ: CINCUENTA (50) S.M.L.M.V. que equivalen a $65.000.000 Las sumas de dinero que constituyen las condenas de la presente providencia, deberán ser pagadas por los demandados, a cada uno de las [sic] aquí demandantes en la cuantía que fueron encontradas procedentes y ordenadas en esta providencia, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoría [sic] de la presente providencia, y causará un interés legal moratorio a partir de la expiración del término conferido para su pago y hasta cuando efectivamente se produjere el mismo.
SEXTO: DECLARAR probada la concurrencia de culpas, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y por tal razón, las condenas impuestas en esta providencia, se reducirá en un 40% de conformidad con lo dispuesto en el arto 2357 del C.C., en virtud a la concurrencia de la víctima en la producción del resultado dañoso. SEPTIMO [sic]: ORDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., que pague a los aquí demandantes las sumas objeto de condena señaladas en esta providencia, y hasta por el monto asegurado por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Si faltare para el pago de las condenas algún valor que no fuere hecho por la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en el pago de las condenas impuestas en esta providencia, el mismo deberá ser asumido de manera solidaria por los demandados JULIO CESAR [sic] ARIAS CAICEDO, JAIRO MILLAN GAMARRA, OLIVERIO LEON [sic] y SOFI CATERINE BRITO FERNÁNDEZ para la satisfacción completa de las condenas a los demandantes, y por lo expuesto en esta providencia.
NOVENO: CONDENAR en costas a los demandados JULIO CESAR [sic] ARIAS CAICEDO y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por haber prosperado PARCIALMENTE las pretensiones de los demandantes, las que se ordena liquidar por la Secretaría del despacho y solo en el 60%. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales, es decir NUEVE MILLONES CIEN MIL PESOS, ($9.100.000.oo), suma que deberá incluirse en la liquidación de costas que se hará por secretaría. DECIMO [sic]: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […] Adujeron que junto con Axa Colpatria Seguros SA formularon recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con providencia de 5 de diciembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, SÉPTIMO Y OCTAVO de la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil vientres [sic] (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro– Santander, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, verbal de Mayor Cuantía propuesto por MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ RUIZ, MIGUEL ANGEL [sic], CARLOS ARTURO Y LEYCY BARBOSA HERNÁNDEZ, en contra de JULIO CÉSAR ARIAS CAICEDO [,] JAIRO MILLAN GAMARRA y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.; para en su lugar DECLARAR FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., aspecto que conlleva la negación de todas las pretensiones frente a esta demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil vientres [sic] (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro–Santander, al interior del proceso de la referencia, en tanto, en el presente asunto no existió concurrencia de culpas; como consecuencia de lo anterior, deberán los demandados JULIO CESAR [sic] ARIAS CAICEDO, JAIRO MILLAN GAMARRA, OLIVERIO LEON [sic] y SOFI CATERINE BRITO FERNÁNDEZ, responder de manera plena, por las condenas impuestas.
De conformidad con lo motivado.
TERCERO: MODIFICAR el numeral NOVENO de la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil vientres [sic] (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro–Santander, al interior del proceso de la referencia; el cual quedará así: “NOVENO: CONDENAR en costas al demandado JULIO CESAR [sic] ARIAS CAICEDO, por haber prosperado PARCIALMENTE las pretensiones de los demandantes, las que se ordena liquidar por la Secretaría del despacho y solo en el 60%.
Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales, es decir NUEVE MILLONES CIEN MIL PESOS, ($9.100.000.oo), suma que deberá incluirse en la liquidación de costas que se hará por secretaría.
DECIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás y en lo que no fue objeto de apelación. […] Expusieron que el colegiado accionado incurrió en una vía de hecho por: i) omitir que el llamamiento en garantía a la aseguradora se realizó oportunamente y ii) aplicar erradamente las normas sobre prescripción, con lo cual desconoció el precedente judicial que rige la materia.
Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitaron dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirió el 5 de diciembre de 2024 y, en su lugar, emita una nueva decisión que valore adecuadamente el material probatorio y el análisis jurídico efectuado por el a quo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 30 de enero de 2025 y, mediante proveído de 31 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, en escritos separados, defendieron la legalidad de sus actuaciones y remitieron el vínculo de acceso al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 2025, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que el proveído que se criticó no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión los quejosos la impugnaron para lo cual insistieron en el argumento de su escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2024.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura – 5 de diciembre de 2024- y la presentación de la queja –30 de enero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, el Tribunal de entrada abordó el problema jurídico acerca de la prescripción que planteó Axa Colpatria Seguros SA, para ello recordó que se encontraba ante un proceso de responsabilidad civil derivada de muerte y lesiones personales acaecidas en accidente de tránsito, en el cual los demandantes formularon demanda directa en contra de la aseguradora.
Seguidamente, abordó la jurisprudencia y doctrina acerca de la prescripción, para lo cual citó la sentencia CSJ STC4678-2024 de 24 de abril de 2024 e indicó que conforme al artículo 1131 del Código de Comercio, el término de prescripción ordinaria se contaba desde el hecho objetivo de la ocurrencia del accidente, que para el caso en concreto ocurrió el 30 de agosto de 2014; pero que además se debía estudiar la regulación de los términos de prescripción en materia de seguros, esto es, cinco años, según el artículo 1081 ibidem.
El juzgador de instancia indicó que analizado el expediente, el 13 de diciembre de 2019 se presentó la demanda; el 10 de marzo de 2020 se notificó el auto admisorio a Axa Colpatria Seguros SA; y, el 31 de enero de 2023 se vinculó oficiosamente a Sofi Caterine Brito Hernández. Por lo anterior, el fallador plural determinó que en el presente asunto se configuró la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguros contenida en la póliza n.° 3004864, para la demandada directa Axa Colpatria Seguros SA, sin que se apreciara que hubiese ocurrido el fenómeno de la interrupción o de la suspensión de la prescripción antes de consolidarse el término prescriptivo, esto es, antes del 30 de agosto de 2019, fecha en la cual no se había presentado la demanda, ni notificado a la demandada, por tanto, era necesario, aplicar el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, esto es, rechazar todas las pretensiones de la demanda elevadas contra la aseguradora.
Manifestó el colegiado acusado que la tesis de los demandantes era que el hecho dañoso que reclamaron ocurrió el 30 de agosto de 2014; sin embargo, la demandada fue llamada en garantía lo que hacía que el cómputo de términos se hiciese de manera diferente y no taxativamente como lo exponía el artículo 1131 del Código de Comercio y que como sustento de ello citaron la sentencia CSJ STC13948-2019.
Frente a lo anterior, el Tribunal manifestó que la sentencia a la que se refería la parte demandante no aplicaba en el presente asunto, dado que allí se citó a la compañía de seguros por la vía del llamado en garantía, en tanto que en el proceso objeto de estudio se demandó directamente a Axa Colpatria Seguros SA y luego sí se llamó en garantía a Julio César Arias Caicedo.
Por lo anterior, la autoridad judicial convocada concluyó que la sentencia citada por los demandantes no guardaba analogía fáctica con el caso que ocupaba la atención de la Sala, dado que en ese se demandó directamente a Axa Colpatria Seguros SA y, reiteró que la sentencia se definía debido a la acción directa y no del llamado en garantía. En apoyo citó la sentencia CSJ SC4904-2021 de 4 de noviembre de 2021.
Por otra parte, en cuanto a la prescripción respecto a la víctima indicó, […] no puede soslayarse que el hito previsto en el artículo 1131 del Código de Comercio para computar la prescripción respecto de la víctima, es decir, «el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado», solo puede ser invocado en los seguros de responsabilidad civil y armoniza con lo previsto en el artículo 1133 ibídem, a cuyo tenor, en esa clase de seguros «los damnificados tienen acción directa contra el asegurador», cuya finalidad se orienta a la defensa del damnificado para que el asegurador le indemnice el daño que le provocó su asegurado, mediante un mecanismo que garantiza de manera más efectiva el cumplimiento de ese propósito.
Agregó que la Sala Civil de esta Corte en sentencia CSJ SC, 25 may. 2011, rad. 2004-00142-01 puntualizó, […] el artículo 1131 idem, concerniente, igualmente, con el instituto de la prescripción, concretamente, con el seguro de responsabilidad civil, fijó un referente adicional que, sin duda, incide decididamente en la clase de extinción del derecho y el destinatario de la misma.
A partir de esta concurrencia normativa fueron naciendo importantes criterios sobre qué clase de prescripción debía aplicarse a la víctima y desde cuándo contaba el mismo. […] De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.
Aflora así mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo de semejante talante impone la concurrencia de un elemento imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la decisión reclamada, como es que la víctima haya sido quien acometió la acción judicial en contra de la aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo (artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en otros términos, los efectos favorables que el actor pretende derivar de la norma invocada podrán producirse siempre y cuando la litis involucre como demandante al agredido y como demandada a la aseguradora y, por supuesto, concierna con el seguro de responsabilidad civil […] Con base en ello la autoridad accionada señaló que en efecto operó la prescripción extraordinaria en el presente asunto, máxime que el llamado en garantía no lo podía hacer porque demandó directamente, además en la lógica procesal el que llamaba en garantía era el demandado no el demandante.
Agregó que, similar excepción fue planteada por el apoderado de la llamada en garantía, esto es, la prescripción de la acción, así, que los argumentos vertidos anteriormente se debían aplicar al llamamiento en garantía a la aseguradora Axa Colpatria Seguros SA. Dicho lo anterior, la autoridad encausada explicó que, como prosperó la excepción de prescripción del llamado en garantía, aspecto que conllevaba la negación de todas las pretensiones frente a Axa Colpatria Seguros SA, por disposición del artículo 282 del Código General del Proceso no estudiaría los demás reparos, en tanto se dio mérito a la excepción que se denominó « PRESCRIPCÓN [sic] DE LAS ACCIONES, DERECHOS Y OBLIGACIONES EMANADOS DEL CONTRATO DE SEGURO No.3004864 ».
Por último, el juez de apelaciones determinó que los demás demandados Sofi Caterine Brito Fernández, Julio César Arias Caicedo y Jairo Millán García, propietario del vehículo automotor causante del accidente, quedaban vinculados al proceso, en tanto el fundamento de sus pretensiones no tenía que ver con la pretensión derivada de la póliza de seguro, sino en la calidad que se les demandó y por no haber sido apelada la sentencia primigenia por estos, solo se estudiarían los argumentos de la parte demandante.
Con fundamento en lo anterior, el fallador de segundo grado revocó parcialmente la determinación de primera instancia para declarar probada la excepción de prescripción formulada por Axa Colpatria Seguros SA. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00