Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00250-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3765-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00250-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que DORA MILENA GARCÍA MORENO interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 29 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la aquí accionante promovió demanda declarativa contra Fernando José Alberto Delgado Delgadillo, a fin de que se declarara que este incluyó pasivos ficticios en la liquidación de la sociedad conyugal realizada el 13 de junio de 2003 ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, pues dolosamente ocultó un lote de terreno de los bienes de la masa de gananciales de su sociedad conyugal y suscribió pagarés a favor de familiares suyos, con el único fin de disminuir el activo partible y causarle un perjuicio patrimonial.
En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a « perder una porción de sus gananciales en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de aquellos específicos pasivos ficticios [el lote y los pagarés], más sus intereses moratorios », así como a restituirle tales sumas dobladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1824 del Código Civil.
Así mismo, en lo referente a la distracción dolosa del bien inmueble en mención, se le condenara a « perder su porción en tal subrogado pecuniario ($20´000.000,oo), y se le oblig [ara] a que [se] lo restituya doblado ($80´000.000,oo) », más el reconocimiento de indemnización de perjuicios materiales y morales. El asunto se asignó al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá bajo el radicado n.° 11001311000320210042900, autoridad que lo admitió a través de proveído de 9 de mayo de 2023.
Surtidas todas las etapas del proceso, el despacho profirió sentencia el 12 de marzo de 2025 en la que negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la demandante presentó recurso de apelación y a través de proveído de 30 de septiembre de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión y accedió a las pretensiones relativas al lote de terreno y a la imposición de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil respecto a dicho predio.
No obstante, negó dichas mismas aspiraciones frente a los demás pasivos ficticios alegados, esto es, los pagarés. Así decidió el ad quem:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, en cuanto negó la aplicación del artículo 1824 del Código Civil respecto de la enajenación del Lote No. 6 de la Manzana F, Urbanización Isla del Sol (FMI 307-7131) del municipio de Ricaurte.
SEGUNDO: CONDENAR al señor FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO a: a) La pérdida de la porción que le correspondiera sobre el bien social Lote de terreno No. 6 de la Manzana F de la Urbanización Isla del Sol, en el Municipio de Ricaurte, con extensión superficiaria de 920.99 Mts. 2 con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-7131. b) Reintegrar de la suma de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL VEINTE PESOS ($70.408.020) en favor de la señora DORA MILENA GARCÍA MORENO, correspondiente al valor indexado del inmueble distraído. c) Al pago de la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) en favor de la señora DORA MILENA GARCÍA MORENO, sanción correspondiente al cien por ciento del valor original a restituir, del inmueble distraído.
En desacuerdo con lo resuelto, el demandado Fernando José Alberto Delgado Delgadillo presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, a través de proveído de 14 de octubre de 2025, este fue negado por falta de interés económico para recurrir. La convocante acudió a la acción de tutela porque considera que el Colegiado convocado acertó al concederle las pretensiones frente al lote de terreno objeto de debate.
No obstante, erró al negarle lo referente a los pasivos ficticios introducidos a través de los pagarés suscritos por el demandado, así como la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil sobre este concepto. De modo puntual, respecto a este último tópico expresó que el juez plural desconoció el precedente judicial, incurrió en « defectos graves de motivación » y utilizó jurisprudencia internacional « inaplicable para restringir una sanción civil prevista por el legislador », pues circunscribió los alcances de la norma en mención con base en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos « relativa al ejercicio del poder sancionador del Estado, trasladándola sin justificación a un litigio civil entre particulares ».
Por lo anterior, requirió que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje parcialmente sin efectos la sentencia de 30 de septiembre 2025 y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se le reconozcan también las pretensiones enfiladas con ocasión de los pagarés ficticios y la sanción sobre estos, sin aducir interpretaciones internacionales sobre tales conceptos ni normas que le resulten desfavorables.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de enero de 2026 ante la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que la admitió a través de auto de 21 de enero siguiente, en el que ordenó la notificación de la accionada y de las partes e intervinientes en el proceso declarativo por esta vía censurado, para que ejercieran su defensa.
Durante tal lapso, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de las decisiones adoptadas, solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional por falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación y allegó el enlace de consulta del proceso censurado. Fernando José Alberto Delgado Delgadillo solicitó también desestimar el mecanismo tuitivo, alegando que este no cumple con los requisitos de procedencia para quebrantar providencias judiciales.
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá señaló que no tramitó el proceso de liquidación de la sociedad conyugal ni el que aquí es objeto de censura, sin embargo, indicó que en su despacho cursó un proceso ejecutivo contra Fernando José Alberto Delgado Delgadillo, archivado desde el 22 de noviembre de 2010 y que no correspondía al hoy cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 29 de enero de 2026, por considerar razonable la decisión censurada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, la accionante reiteró los planteamientos de su escrito inaugural y reprochó que el juez constitucional aplicó « un estándar de control superado, omiti[ó] el análisis material de los cargos formulados y redu[jo] el juicio constitucional a la mera constatación de ausencia de arbitrariedad ».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En decisiones mencionadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que se reconviene contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa línea, esta Sala de la Corte ha determinado que el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el operador natural no basta en sí misma para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes ni los medios comunes de defensa judicial.
Dicho esto, a esta Corte le corresponde establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al proferir la decisión de 30 de septiembre de 2025 que zanjó el asunto al interior del proceso censurado. Así las cosas, previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno destacar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad referidos, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela previamente mencionados.
En efecto, el primero de ellos se satisface, dado que contra la decisión objeto de queja no procedían más recursos, ya que la tutelante no contaba con el interés económico para recurrir en casación, dada la cuantía de la porción de las pretensiones que le fue negada. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha en que se notificó dicho proveído -1.° de octubre de 2025 - y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo -20 de enero de 2026 - transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la interposición de la acción de tutela.
Verificados los anteriores requisitos y una vez revisado el pronunciamiento cuestionado, se tiene que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá identificó como problemas jurídicos a resolver derivados de los reparos formulados por la parte apelante, i) si se demostraron los requisitos establecidos para la declaratoria de distracción de bien social por la enajenación del lote No 6 de la manzana F de la urbanización Isla del Sol.
En caso afirmativo, ii) si era posible imponer al demandado la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil por la distracción u ocultamiento doloso de dicho bien inmueble y iii) si esa misma sanción era aplicable sobre la presunta inclusión de pasivos ficticios a través de los pagarés suscritos por el demandado. Con el fin de resolver los anteriores interrogantes, hizo referencia al marco jurídico aplicable al ocultamiento y distracción de bienes sociales, para lo cual mencionó el artículo 1824 del Código Civil que consagra que « el cónyuge que oculte o distraiga efectos sociales pierde su porción en los bienes objeto de ocultamiento o distracción y, además, debe restituir el doble de lo ocultado o distraído, sea en especie o en su valor ».
Dicho esto, precisó que dicha regla coexistía con la de libre administración de bienes establecida por la Ley 28 de 1932. Refirió que la sanción contemplada en la norma en cita requería de la concurrencia de un elemento objetivo, consistente en que el ocultamiento o distracción recayera sobre bienes que efectivamente integraran el haber social, lo cual exigía identificar el bien y « demostrar cómo la maniobra impidió su adecuada incorporación a la masa partible o alteró artificiosamente su valor »; así mismo, de un elemento subjetivo, esto es, el dolo indicativo de que la actuación se hizo con propósito defraudatorio.
Indicó que, una vez se verificaran estos elementos, lo pertinente era aplicar las consecuencias propias de la norma mencionada, a saber: «[el] reintegro del bien o de su valor, pérdida de la porción del infractor y, si no fuere posible la restitución en especie, el pago del doble del valor ». En suma, precisó que la declaratoria de ocultamiento o distracción de bienes requería la estructuración de los siguientes requisitos: i) la identificación del activo, es decir cuál es el bien, derecho o flujo sustraído y su conexión con la masa social, ii) la vinculación del acto, la maniobra que lo desvió o encubrió, iii) la cuantificación del impacto y su afectación en la liquidación y iv) los sujetos beneficiados.
Dicho lo anterior, destacó que el reparo de la demandante radicaba en que, a su juicio, el convocado incurrió en los supuestos fácticos descritos en la norma, al enajenar el lote 6 de la manzana F de la urbanización Isla del Sol. Por tanto, anunció que establecería la veracidad de tal afirmación, analizando: la verificación de la naturaleza social del bien al momento del negocio jurídico, la acreditación del acto traslaticio y la determinación de si la operación produjo una salida de valor no compensada para la masa.
Tras valorar el acervo probatorio, en especial el contrato de compraventa celebrado entre el demandado y Clara Inés García elevado a escritura pública en la Notaría Única de Flandes, así como la copia del proceso de liquidación de la sociedad conyugal con radicado n.° 11001311002220030050800, adelantado en el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, estableció que, en efecto, el inmueble hacía parte del haber social, pese a lo cual fue enajenado sin que se demostrara compensación efectiva en favor de la sociedad conyugal.
Con base en tales elementos, concluyó que se configuraban los presupuestos necesarios para declarar la distracción dolosa del bien social y estableció como consecuencia de ello aplicar la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil contra el demandado, consistente en la pérdida de su porción en la misma cosa, y su restitución doblada.
Por otra parte, de cara a resolver si esa misma sanción resultaba aplicable frente a la presunta inclusión de pasivos ficticios a través de los pagarés suscritos por el encausado, estableció que, contrario a lo ocurrido con el bien inmueble antes referido, las consecuencias de dicha norma no le eran extensivas a tales obligaciones. A fin de sustentar dicha determinación, refirió que la sanción de que trata la norma en comento, no operaba como una cláusula general antifraude, sino como una sanción excepcional circunscrita a escenarios en los que la conducta de ocultamiento o distracción recaía sobre bienes del activo social, indicando que, de lo contrario, « la especialidad del 1824 quedaría desdibujada, convirtiéndose en un remedio punitivo de alcance indeterminado ».
Recalcó que ese razonamiento era coherente con el control de convencionalidad interamericano, que exigía que las sanciones que no fuesen penales observaran exigencias de « previsibilidad lex certa y respeto por la prohibición de analogía in malam partem », de manera que « la finalidad de tutela no se convierta en un criterio autónomo para agravar consecuencias jurídicas más allá del supuesto legalmente previsto ».
En esa línea, manifestó que, en el caso concreto, la maniobra denunciada por la demandante sobre los pasivos ficticios, introducidos en la liquidación de la sociedad conyugal a través de los pagarés referidos en los antecedentes: […] se edificó mediante la imputación de deudas que no guardan correspondencia con la realidad del haber común. Esa configuración no satisface el presupuesto objetivo del artículo 1824 del Código Civil, por cuanto el supuesto legal se estructura sobre un bien inventariable respecto del cual pueda predicarse pérdida de porción y reintegro en doble.
Al no existir “la misma cosa” a la que anclar la sanción, falta identidad objeto–sanción y, por ende, el tipo no resulta aplicable a la hipótesis propuesta. Tampoco obra prueba de que esas deudas hubiesen generado, antes de su depuración, un impacto económico con cargo a la masa que permita afirmar una afectación civilmente relevante en los términos del propio precepto.
La sola constatación de un propósito defraudatorio no colma el elemento objetivo ni autoriza a trasladar, por finalidad, una sanción intensiva a un supuesto diverso del tipificado. En ese orden, concluyó que, para el caso de los presuntos pasivos no resultaba procedente extender la aplicación del artículo 1824 del Código Civil a comportamientos que no se encuentran comprendidos dentro de su supuesto normativo, particularmente a maniobras que se estructuran únicamente a partir de la inclusión de pasivos inexistentes.
Así mismo, refirió que ello no implicaba que el cónyuge quedara desprovisto de protección, pues el ordenamiento jurídico preveía mecanismos idóneos para restablecer la integridad de la masa patrimonial, sin que fuese necesario acudir a una sanción que el legislador no dispuso para dicha hipótesis. En vista de todo lo anterior, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia e impuso la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil únicamente respecto del inmueble lote No. 6 de la manzana F de la urbanización Isla del Sol.
De otra parte, confirmó en todo lo demás la sentencia de primer grado, en especial, la absolución de la referida sanción sobre los pasivos ficticios. Así las cosas, del examen integral de la providencia cuestionada se desprende que el Tribunal identificó con precisión los problemas jurídicos sometidos a su consideración, aplicó las normas pertinentes, desarrolló un método interpretativo, valoró el material probatorio allegado al proceso y expuso razones suficientes para sustentar sus conclusiones.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de sentar un criterio sobre el asunto resuelto, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el ad quem accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado.
Por tanto, tampoco es atendible el reproche que la precursora atribuyó en la impugnación al juez constitucional de primer nivel, consistente en que aquel aplicó un estándar de control superado y omitió el análisis material de los cargos formulados, puesto que, la sala homologa Civil arribó a la conclusión de la razonabilidad de la decisión censurada analizando que, en efecto esta se profirió con base en las pruebas aportadas y en la normatividad vigente, lo cual se comparte enteramente, de modo que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3765-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00250-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que DORA MILENA GARCÍA MORENO interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 29 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.