Micelio
STL3765-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00398-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3765-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00398-00 Acta n.º 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia en primera instancia de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó a los JUECES PRIMERO, NOVENO, ONCE, DIECISÉSIS y VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales n.° 05001-31-05-009-2021-00069-00, 05001-31-05-025-2022-00077-00, 05001-31-05-016-2021-00122-00, 05001-31-05-016-2020-00080-00, 05001-31-05-011-2022-00391-00 y 05001-31-05-001-2021-00464-00.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en los procesos que se relacionan a continuación. 1. Proceso n.° 05001310500920210006900 Señala que Diana María Jaramillo Cuartas promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Refiere que dicho trámite se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 18 de julio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. a trasladar todos los aportes, cotizaciones, rendimientos, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia. Expone que, en virtud del recurso de apelación que interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, mediante providencia de 25 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó y adicionó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, así: […]

PRIMERO: Se adiciona porque se condena a COLPENSIONES, que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y en caso de que el bono pensional tipo A se hubiere redimido, se realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda. […] Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 28 de agosto de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que carecía de interés económico para recurrir.

Inconforme, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior determinación y, a través de auto de 22 de octubre de 2024, el ad quem negó por extemporáneos los medios de defensa judicial referidos, pues el término de ejecutoria de la decisión cuestionada venció el 2 de septiembre de 2024 y la hoy accionante presentó los medios de defensa el 3 de septiembre de 2024, esto es, vencido dicho término. 2.

Proceso n.° 05001310502520220007700 Indica que Emperatriz Eugenia Castaño Botero promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Refiere que dicho trámite se asignó a la Jueza Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 18 de enero de 2024 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. a trasladar todos los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 19 de septiembre de 2024 -notificada el 24 de septiembre de 2024- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, modificó el numeral segundo del fallo impugnado y dispuso: […]

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP Porvenir S.A a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros, y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido.

Y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales; así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiesen realizado, desde el 1 de julio de 2001y hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de estos recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.” En todo lo demás, la decisión permanecerá incólume. […] Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 15 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que carecía de interés económico para recurrir.

De acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la tutelante no interpuso recurso alguno contra el auto anterior. 3. Proceso n.° 05001310501620210012200 Señala que Luis Gamal Abdel Mazo Espinosa promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Colfondos S. A. para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Indica que dicho proceso se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 11 de agosto de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los recursos descontados por conceptos de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Refiere que en virtud del recurso de apelación que interpusieron el demandante, las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 26 de julio de 2024 -notificada el 2 de agosto de 2024- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES: El numeral TERCERO se adiciona porque se ordena a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 del señor LUIS GAMAL ABDEL MAZO ESPINOSA se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

El numeral CUARTO se revoca, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor señora LUIS GAMAL ABDEL MAZO ESPINOSA la pensión de vejez causada por el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al año. El valor del retroactivo pensional causado entre el día 21 de febrero de 2020 y el mes de julio de 2024 incluyendo la adicional que se causa en diciembre asciende a la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($192.233.536).

COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional a partir del 01 de agosto de 2024 equivalente a TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($3.566.869) que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La entidad descontará del retroactivo causado los descuentos en salud y los remitirá a la EPS.

Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la INDEXACIÓN del retroactivo causado al momento del pago […]

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, COLFONDOS y PORVENIR S.A. y a favor del demandante. Agencias en derecho (1) salario mínimo legal vigente del 2024 para cada una. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 27 de septiembre 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que carecía de interés económico para recurrir.

De acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la tutelante no interpuso recurso alguno contra el auto anterior. 4. Proceso n.° 05001310501620200008000 Señala que Ana María Olrica Hooker Ortiz promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Indica que dicho proceso se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 29 de noviembre de 2023 dispuso: […]

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de ANA MARÍA OLRICA HOOKER ORTIZ realizada a PORVENIR S.A el 07 de octubre de 1997 y, en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media.

SEGUNDO: Se ORDENA a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte considerativa. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PORVENIR S.A. Para el cumplimiento de esta obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […] Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, a través de sentencia del 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión de primera instancia. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 7 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que carecía de interés económico para recurrir.

De acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la tutelante no interpuso recurso alguno contra el auto anterior. 5. Proceso n.° 05001310501120220039100 Manifiesta que Cruz del Rosario de Ávila Anaya promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Relata que dicho trámite se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín quien a través de sentencia de 20 de noviembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. a trasladar todos los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia. Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, a través de sentencia de 10 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo impugnado.

Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 21 de junio de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que carecía de interés económico para recurrir. Inconforme, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y, mediante proveído de 10 de julio de 2024, el juez plural no repuso su decisión, luego de considerar que la hoy accionante no demostró que le asistía interés económico para recurrir en casación toda vez que « no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos».

Asimismo, mediante auto CSJ AL132-2024 de 28 de agosto de 2024, esta Sala declaró bien denegado el recurso de extraordinario de casación que formuló, tras determinar que los argumentos de Porvenir S. A. sólo estuvieron dirigidos a cuestionar, en forma genérica, la orden de devolución de los gastos de administración y rendimientos financieros, sin indicar algún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le causaría la ejecución de dichas órdenes, sin que sea posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos.

Máxime cuando la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente. 6. Proceso n.° 05001310500120210046400 Manifiesta que Caros Ignacio Henao Franco promovió proceso ordinario laboral en su contra, de Colfondos S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Relata que dicho trámite se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 6 de septiembre de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara el señor CARLOS IGNACIO HENAO FRANCO, (…), el día 29 de junio de 1994, a la AFP HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A., con (…) representada legalmente por MIGUEL LARGACHA MARTINEZ (sic) por falta al deber de información, quedando igualmente ineficaces los posteriores traslados entre administradoras a la A.F.P. COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, (…) y representada legalmente por JAVIER DUSSÁN CALDERÓN, tener al demandante válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por éste al RAIS, previo recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante (aportes y rendimientos) a Colpensiones, incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, estos tres conceptos debidamente indexados desde la fecha en la que se descontaron y discriminados según las consideraciones de la sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. (…) representado legalmente por Alejandro Bezanilla Mena, o quien haga sus veces, a trasladar en un término máximo de 30 días a COLPENSIONES los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, indexados, desde la fecha en que se descontaron y debidamente discriminados como se indicó en las consideraciones de la sentencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de este proveído. […] Refiere que en virtud del recurso de apelación que interpusieron las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 29 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín indicó que revocará la condena impuesta a cargo de Colfondos S. A. frente a dichos conceptos, y la indexación ordenada a Porvenir, toda vez que « apelaron la decisión controvirtiendo específicamente las condenas que a cada una le serán revocadas, conceptos que benefician al fondo público de pensiones – Colpensiones », por lo tanto, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a la condena impuesta a Colfondos SA Pensiones y Cesantías de trasladar a Colpensiones los valores descontados por concepto de comisiones o gastos de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados, y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA de trasladar los valores descontados debidamente indexados; para en su lugar, ABSOLVER de dichas condenas, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, acorde con la motivación expuesta. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 13 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que carecía de interés económico para recurrir.

De acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la tutelante no interpuso recurso alguno contra el auto anterior. En cuanto a los procesos enunciados, Porvenir S. A. señala que el Colegiado de instancia « (…) no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107-2024 », toda vez que le ordenó devolver a Colpensiones los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, cuando en la citada providencia se indicó que « solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimiento (sic) y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado (…) »; en tal sentido, manifestó que el Tribunal con la condena proferida se apartó del precedente jurisprudencial sin justificar su posición. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos.

En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al « precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro ». La acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2025, se asignó a este despacho el 17 de febrero de 2025 y por medio de auto de 18 de febrero de 2024, se admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, la citadora del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de acceso del expediente 05001310500120210046400. El citador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió los links de acceso de los expedientes 05001310501620210012201 y 05001310501120220039101. El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín allegó los links de acceso de los expedientes 050013105016200008000 y 05001310501620210012200.

La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso n.° 05001310500120210046401 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en este y advirtió que dichas decisiones son razonables y ajustadas a derecho. Asimismo, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

El Juez Once Laboral del Circuito de la misma ciudad remitió el link de acceso al expediente digital del proceso judicial con radicado n.° 05001310501120220039100. El Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín envió el link de acceso al expediente digital n° 0500131050092021000690. La apoderada de Colfondos S. A. realizó un recuento de las actuaciones al interior del proceso 05001310501620210012200 y solicitó se acceda al amparo constitucional con fundamento en el precedente de la Sentencia SU-107-2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro.

La Jueza Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín aportó el enlace del expediente del proceso ordinario laboral n.° 05001310502520220007700, realizó un recuento de las actuaciones y manifestó que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

Quien dice ser el apoderado judicial de Diana María Jaramillo Cuartas, demandante en el proceso ordinario laboral n.° 05-001-31-05-009-2021-00069-00, presentó respuesta a la acción de tutela; sin embargo, no se tendrá en cuenta esta, dado que no aportó el mandato que lo acredita para actuar en la condición que aduce, en la presente acción constitucional.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Pues bien, respecto a los procesos ordinarios laborales bajo radicado n.° 05001310501620210012200, 05001310501620200008000, 05001310500120210046400 se advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, que se analizó, dado que, pese a que promovió recurso de apelación contra la sentencia del a quo, su inconformidad se centró únicamente en la indexación de los aportes, rendimientos, porcentajes de garantía mínima, cuotas de administración y seguros previsionales y no en la imposición de estos tres conceptos que pretende ahora.

Por tanto, la accionante no hizo uso debido del recurso de apelación, pues le correspondía presentar su inconformidad respecto a la totalidad la condena impuesta por el juez de primera instancia, lo cual lo habilitaba para, eventualmente, formular el recurso de casación y plantear los cuestionamientos que ahora propone en este mecanismo preferente.

En cuanto al proceso n.º 05001310502520220007700, se advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con la decisión adoptada en ambas instancias.

Conforme a lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que reprocha, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, respecto al proceso ordinario laboral bajo radicado n.° 05001310500920210006900, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que presentó de manera extemporánea el recurso de reposición y, en subsidio, queja que formuló contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación Así, se tiene que pudo utilizar dicho medio de impugnación de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 353 del Código General del Proceso, dada la naturaleza de las condenas impuestas por los jueces de las instancias, incuria que no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente.

Ahora bien, en cuanto al proceso ordinario laboral bajo radicado n.° 05001310501120220039100, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que, pese a que promovió recurso de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en auto de AL7132-2024 de 28 de agosto de 2024 esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, no lo hizo.

Por tanto, la accionante no hizo uso debido del recurso de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia, incuria que no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00