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STL3765-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106577 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3765-2024 Radicación n.° 106577 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 8 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL y ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso dentro de la causal consagrada en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, defensa, contradicción y el «principio de unidad probatoria penal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2016 se adelantó la audiencia de formulación de imputación contra el accionante por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, agravado por la cuantía. El Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia presentó acusación ante la homóloga Penal el 19 de diciembre de 2016 y el juicio oral se instaló el 24 de agosto de 2017.

Como consecuencia de la implementación del acto legislativo 01 de 2018 el proceso se remitió a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación el 26 de julio de 2018. Expuso que solicitó a esa Sala la incorporación de 3 documentos como pruebas sobrevinientes: los autos de 3 de octubre de 2017 y 25 de junio de 2018 proferidos por la Contraloría General de la República en el proceso de responsabilidad fiscal con radicado 2014-02079 y la sentencia dentro del proceso 2017-00124-00 que el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira profirió el 26 de octubre de 2022.

Relató que mediante auto AEP046 de 27 de abril de 2023 la Sala Especial de Primera Instancia negó la petición, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal, corporación que, a través de auto AP3307 de 1.° de noviembre del mismo año, la confirmó. Cuestionó la decisión comoquiera que, […] no controvierte la posibilidad de la incorporación de las decisiones de la contraloría, pero argumenta, contrario al debate de primera instancia, que [su] defensor no sustentó en debida forma la pertinencia (relativa ahora a los hechos jurídicamente relevante y los verbos rectores de las conductas penales en ellos descritas – aspecto que… no fue objeto de controversia en el trámite de primera instancia), y por ello confirma la decisión, argumentando que las pruebas solicitadas eran impertinentes, pero incorporando adicionando un elemento nuevo a su decisión, y es una supuesta ausencia de pertinencia desde el punto de vista estrictamente fáctico (no ontológico – teleológico como sostenía la sala de primera instancia), desbordando el ámbito de su competencia […].

Manifestó que, sin la incorporación de la liquidación judicial del contrato, objeto del proceso que se adelanta en su contra, se prolonga la vulneración de sus derechos por cuanto se afecta la integridad del juicio. Precisó que las autoridades judiciales no pueden apartarse de lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución Política, norma que no se ha derogado y «manifestar que las decisiones de la contraloría (sic) difieren ontológica y teleológicamente» de la especialidad penal, constituyen un abierto desacato al constituyente colombiano».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto las providencias CSJ AEP046-2023 y AP3307-2023 que las Salas Especial de Primera Instancia y la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictaron el 27 de abril y 1.° de noviembre de 2023, respectivamente, «Que negaron la admisibilidad de la prueba sobreviniente presentada por [su] defensa» para que, en su lugar, «dicha decisión sea adoptada».

Por otra parte, pidió como medida cautelar que se suspendieran las audiencias del juicio oral que se adelanta en su contra y que se van a celebrar el 24 y 25 de enero de 2024. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de enero de 2024 y mediante auto de la misma fecha la homóloga Penal la remitió a la Sala Civil de acuerdo con lo previsto en el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de la Corte.

Por auto de 31 del mismo mes y año en cita la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad negó la medida provisional que el actor solicitó por cuanto no se advertía la necesidad de adoptarla mientras se decidía de fondo el amparo.

Dentro del término de traslado, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente el amparo, relató las actuaciones adelantadas en la causa y manifestó que lo que el actor busca es la revocatoria de decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada. Respecto a la solicitud de la medida provisional expuso que, Llama poderosamente la atención de esta funcionaria el hecho que se pretenda “la suspensión de las audiencias del juicio oral” programadas dentro de este proceso, pues al parecer, el accionante –aquí procesado– busca dilatar el curso del proceso, situación de la que recientemente también se ocupó esta Sala ante una recusación que debió resolver y fue rechazada por su abierta inviabilidad.

A este respecto vale agregar que se trata de un proceso de alta complejidad, cuyo trámite ha demandado muy prolongado tiempo y que la prescripción de la acción penal, se estima que ocurra en el año 2026, ante lo cual, cualquier actuación que impida cumplir la agenda programada hace más patente la posibilidad en que se cristalice dicho riesgo.

La Procuraduría General de la Nación consideró que la acción de tutela era improcedente por cuanto esta no era la única vía con la que el actor contaba para proteger sus derechos; así mismo afirmó que los derechos y garantías del promotor se han respetado y por tanto no se acreditan las causales específicas de procedibilidad de la acción. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mencionó el trámite que se dio en el proceso e indicó que lo que el actor pretende es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional.

El Fiscal 11 Delegado ante esta Corporación solicitó negar el amparo comoquiera que este no puede utilizarse para discutir un asunto que ya se abordó de manera suficiente en las instancias y agregó que «para nada era novedoso que la contraloría, conforme a su mandato constitucional adelantaba las respectivas indagaciones sobre el contrato 770 de 2009» y por tanto «era previsible que esta entidad tomara decisiones y, de ello, […] debió versar la solicitud probatoria de la defensa del accionante en la respectiva etapa procesal».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que de la decisión que la homóloga Penal emitió el 1.° de noviembre de 2023 no se advierte ninguna irregularidad, y por el contrario es razonada. Manifestó que la acción de tutela, […] no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador aplicó las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto o estimó las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos defectos no pasan de ser –como en este caso– meras discrepancias pues, ante tales divergencias, debe prevalecer la realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin precisar las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Sea lo primero advertir que la Sala efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que las Salas Especial de Primera Instancia y la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitieron el 27 de abril y 1.° de noviembre de 2023, respectivamente, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto censurado de manera definitiva.

Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si la homóloga Penal vulneró los derechos fundamentales del accionante al dictar el proveído CSJ AP3307-2023 de 1.° de noviembre de 2023, mediante el cual confirmó la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia que negó el decreto de pruebas sobrevinientes solicitada por el actor.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones censuradas -1.° de noviembre de 2023- y la presentación de la queja -19 de enero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque no procedía mecanismo alguno contra la providencia cuestionada, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, se tiene que la Sala de Casación Penal empezó por exponer los hechos, los antecedentes procesales, el auto apelado, el recurso de apelación que la defensa interpuso y las intervenciones de los no recurrentes.

A continuación, precisó que las inconformidades del actor, con la decisión que la Sala Especial de Primera Instancia profirió se centran en: (i) si las pruebas solicitadas eran sobrevinientes y si procedía su decreto; (ii) el alcance del artículo 271 de la Constitución Política, por cuanto algunos de los documentos solicitados son decisiones proferidas en indagaciones de responsabilidad fiscal y, (iii) la pertinencia de decretar el fallo que el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira profirió. Por tanto, la Corporación delimitó el problema jurídico en determinar si procedía el decreto de pruebas sobrevinientes que el actor solicitó o en caso contrario, si se debía confirmar la decisión de primera instancia que lo negó. En ese sentido, la Sala convocada refirió lo dispuesto en los artículos 346 y 374 de la Ley 906 de 2004 relacionado con la oportunidad de solicitar y presentar pruebas en la audiencia preparatoria, así como la excepción al postulado cuando esta es sobreviniente tal como lo establece el artículo 344 ibídem.

Entonces la homóloga Penal sostuvo que las características de la prueba sobreviniente eran «(i) el momento procesal en que esta es encontrada, vale decir, «durante el juicio», (ii) su valor probatorio, pues la norma alude a que dicha prueba debe ser «muy significativa» y, (iii) el perjuicio que pueda producir, tema que valora la autoridad judicial en relación con el derecho de defensa y la integridad del juicio».

Así mismo, la Sala de Casación Penal resaltó: […] la Sala tiene establecido que, en los casos de prueba sobreviniente: [su] decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;

(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio. (…) Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible.

No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe (Cfr. CSJ AP1083–2015, rad. 44238;

CSJ AP1993–2018, rad. 52603 y CSJ AP5565–2022, rad. 62637, entre otras). Aunado a lo anterior, la corporación enjuiciada resaltó que quien solicita la prueba debe demostrar que la prueba es novedosa, que es significativa para el proceso y que la ausencia de ella perjudicaría de manera grave el derecho de defensa o la integridad del juicio.

En seguida, el fallador se refirió al artículo 271 de la Constitución Política que señala que los resultados de la vigilancia, el control fiscal y las indagaciones preliminares o los procesos de responsabilidad fiscal que las Contralorías adelantan, tiene valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente. En el mismo sentido, la corporación accionada refirió que, […] las decisiones que profiera la autoridad de control fiscal no son plena prueba a efectos de establecer la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal de los acusados y precisó que el precepto constitucional: [l]e confirió a las conclusiones de las investigaciones preliminares adelantadas por el órgano de control fiscal, el alcance de medio probatorio, de tal forma que, por disposición constitucional, los funcionarios judiciales están obligados a evaluarlas de igual manera que lo harían en torno a cualquiera de los instrumentos de prueba, descritos en el artículo 233 del Estatuto Adjetivo Penal de 2000 –canon 382 de la Ley 906 de 2004–, a efecto de acreditar los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad y la naturaleza y cuantía de los perjuicios. […] […] si las labores de vigilancia y control y las indagaciones preliminares culminan con auto de archivo (artículo 16 ibidem) o la respectiva actuación con fallo sin responsabilidad fiscal (artículo 54 ibidem), eventos en los cuales las conclusiones a las que llegue la autoridad de control fiscal, de manera alguna, limitan el ejercicio de la acción penal o le definen al juez penal el sentido de la decisión que deba proferir.

La Corte ha sido insistente en referir que la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente respecto de cualquier otra clase de responsabilidad, incluida la penal (Cfr. CSJ AP2062–2018, rad. 51579 y CSJ AP078–2023, rad. 60506, entre otras). […] En ese sentido la Sala convocada precisó que los resultados de las actuaciones fiscales pueden decretarse como prueba en la medida que se cumpla con el trámite de depuración probatoria esto es el descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud.

Igualmente, debe cumplir con la fundamentación de la pertinencia, conducencia y utilidad de aquella. Así mismo, la homóloga Penal resaltó que el juez penal debe decidir cada proceso de manera autónoma e independiente sin que lo resuelto en otros procesos judiciales lo limite o condicione. Con base en lo expuesto, la autoridad convocada abordó el caso concreto, y respecto a la «novedad» de las pruebas que el actor solicitó que se decretaran como sobrevinientes expuso que, La Corte encuentra que este requisito se cumple a cabalidad, pues, como lo alega el solicitante, las señaladas decisiones de la Contraloría y del órgano judicial fueron proferidas entre el 3 de octubre de 2017 y el 26 de octubre de 2022, mientras que la audiencia preparatoria, oportunidad procesal en la cual la defensa tenía la obligación de descubrir y solicitar los elementos de prueba con los que contaba para ese momento, se agotó entre el 3 de abril y el 17 de agosto de 2017.

A continuación el Colegiado abordó el valor probatorio o significancia de las pruebas para concluir que, La pertinencia de estos documentos, así expuesta, conduce a la negativa de su decreto como prueba, toda vez que en manera alguna se acreditó su relevancia concreta respecto de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y los elementos de los tipos penales que se le atribuyen al acusado (contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros), sino que, simplemente, se solicitaron intentando hacer prevalecer las decisiones proferidas por otras autoridades sobre el objeto y adelantamiento del presente proceso penal.

De conformidad con lo descrito, la Sala de Casación Penal confirmó integralmente la decisión de primera instancia que negó el decreto de pruebas sobrevinientes solicitadas por el actor. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00