CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 52823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3765 - 2014 Radicación n° 52823 Acta n° 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por la sociedad LAS PALMAS LTDA., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Las Palmas Ltda. instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al interior del trámite judicial de restitución de tierras despojadas que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras del Magdalena Medio, en representación de la señora Roselia Pinzón Rojas, respecto del predio denominado “El Silencio” ubicado en el corregimiento La Gómez del municipio de Sabana de Torres.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la entidad peticionaria y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución y Formalización de Tierras cursó la demanda referida, con miras a que se declarara a la allí demandante Roselia Pinzón Rojas, en calidad de hija y heredera de José Ángel Pinzón Sánchez, como la titular del derecho de propiedad del bien aludido, para lo cual adujo la Unidad Administrativa que mediante Resolución No. 1244 del 22 de julio de 1985, el INCORA le adjudicó al señor José Ángel Pinzón Sánchez la propiedad del inmueble en litigio, que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-25323.
Señala que para el mes de agosto de 1992, debido a las amenazas de grupos al margen de la ley, el señor José Ángel Pinzón y su familia se vieron obligados a abandonar la zona y trasladarse al casco urbano del mismo municipio de Sabana de Torres; que al retornar a su inmueble rural tiempo después, fueron blanco de nuevos actos de intimidación por cuenta del grupo insurgente, que les exigió la venta de la finca «El Silencio» y la entrega de su producto, razón por la cual, el núcleo familiar nuevamente se desplazó al casco urbano; que José Ángel Pinzón Sánchez en fecha posterior informó a su esposa e hija de la venta del predio en cita, sin dar información sobre precio y comprador, negocio jurídico que se formalizó el 3 de agosto de 1992 a través de la Escritura Pública No. 2341 en la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, a favor de Ángel Miguel Ulloa Niño en calidad de comprador.
Relata que su padre José Ángel Pinzón Sánchez falleció el 18 de octubre de 2004 en Floridablanca y su madre Roselia Pinzón Rojas el 5 de mayo de 2010 en Bucaramanga. Indica que con fundamento en tales hechos la UAEGRTD solicitó se declarara inexistente el negocio jurídico de compraventa celebrado entre José Ángel Pinzón Sánchez y Ángel Miguel Ulloa Niño y de todos los actos posteriores a éste, trámite al interior del cual, la sociedad Las Palmas Ltda. intervino como opositora y propietaria actual del inmueble y alegó buena fe exenta de culpa, juicio que culminó con sentencia proferida por el Tribunal accionado el 24 de septiembre de 2013, que ordenó la restitución jurídica y material del predio a la solicitante y denegó a la opositora la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto «El opositor no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa».
Afirma que tal determinación socava sus garantías fundamentales y es constitutiva de una vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico, en la medida que realizó una valoración sesgada e inadecuada de las pruebas recaudadas en ese asunto. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se ampare el derecho fundamental invocado y que para su efectividad se «REVOQUE la referida Sentencia de única instancia emanada de la parte accionada, y en su lugar se le niegue a la solicitante la Restitución del predio EL SILENCIO, o en su defecto –si se persiste en el criterio jurídico de restituir el citado inmueble rural a la solicitante-, como consecuencia de ello se ordene la COMPENSACIÓN a favor de la parte opositora del valor establecido en el avalúo comercial allegado en la oportunidad procesal por la sociedad LAS PALMAS LTDA».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 3 de febrero de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir que «la judicatura de “tierras” zanjó el problema fundado en la actuación procesal, en las normas pertinentes y con base en la valoración realizada sobre los elementos de juicio militantes en el expediente, disertación que lo condujo a acceder a las pretensiones de la solicitante y a desestimar las súplicas de la sociedad, dado que no demostró la buena fe cualificada o exenta de culpa requerida para el efecto, tesis que al margen de prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad susceptible de ser corregida por esta vía».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando en esencia los argumentos expuestos en su libelo demandatorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Advierte la Sala que, el colegiado censurado, luego de aludir a la condición de desplazamiento forzado, así como a la protección especial de que gozan las víctimas de tal flagelo, de citar las normas que regulan el tema, y de acudir a los elementos de acreditación acopiados, encontró que «de la normatividad nacional e internacional citada, del contexto de violencia que ha padecido el Municipio de Sabana de Torres con ocasión del conflicto armado entre los años 1991 y 1992, y especialmente por la situación de amenaza o constreñimiento de que fue víctima directa el progenitor de la solicitante de tierras, señor José Ángel Pinzón Sánchez, para migrar, como efectivamente lo hizo de la Vereda La Gómez del municipio de Sabana de Torres al casco urbano del mismo municipio, válidamente puede predicarse, como lo señaló la UAEGRTD que fue víctima de desplazamiento forzado, por tanto, su situación se enmarca dentro de las víctimas que protege el Derecho Internacional Humanitario y las normas internacionales sobre Derechos Humanos».
Señaló también que para ser considerado víctima de desplazamiento forzado basta que se concreten dos condiciones fácticas objetivas: i) la causa violenta, y ii) el desplazamiento interno, sin que se requiera para su perfeccionamiento la ocurrencia de actos vulneradores del derecho a la vida, pues en este caso el desplazamiento obedeció al «temor fundado o miedo generalizado por la violencia que se perpetró ante la presencia de diversos grupos ilegales».
Determinó asimismo que en el negocio jurídico que se celebró entre José Ángel Pinzón Sánchez como vendedor y Ángel Miguel Ulloa Niño como comprador «se configuró despojo jurídico y material por ausencia de consentimiento», toda vez que fue dentro del contexto de violencia que enmarcó el territorio aludido para la época de celebración de dicho contrato el señor Pinzón Sánchez se vio constreñido a realizar la venta del inmueble de su propiedad en razón a los actos de extorsión y amenazas de que fue objeto por parte de la guerrilla.
Frente a los argumentos de oposición que presentó la sociedad Las Palmas Ltda., dijo no venir acreditado que dicha entidad hubiere adelantado gestión o diligencia alguna «tendiente a establecer la realidad de la situación jurídica del bien de tal manera que le diera seguridad de que su obrar estaba encaminado a evitar conductas antijurídicas, impropias o actos contrarios a los parámetros morales que existen en un conglomerado social», por lo que aún cuando no advirtió relación alguna entre la sociedad Las Palmas Ltda, como tampoco respecto de los herederos del comprador original Ángel Miguel Ulloa Niño, con lo grupos al margen de la ley causantes del conflicto que azota al municipio de Sabana de Torres, «la buena fe simple con la que al parecer intervinieron en el negocio jurídico que se celebró sobre el predio El Silencio no es suficiente para generar a favor de ellos la compensación que el legislador únicamente estableció para los adquirentes de buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos», circunstancias que llevaron al colegiado censurado a acoger las súplicas elevadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el sentido de declarar inexistente el negocio jurídico de compraventa del predio en litigio celebrado entre el señor José Ángel Pinzón Sánchez y Ángel Miguel Ulloa Niño, contenido en la escritura pública 2590 del 24 de octubre de 2008, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-25323, y dispuso la consecuente restitución jurídica y material del predio aludido a Roselia Pinzón Rojas, hija y heredera de José Ángel Pinzón Sánchez, a quien le fue adjudicado dicho bien; no accedió al pago de la compensación de que trata el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011.
De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2