Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00356-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3764-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00356-00 Acta n.° 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a los JUECES CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVA, NOVENA, TREINTA Y SIETE y CUARENTA Y CUATRO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales bajo radicados n.° 11001-31-05-004-2023-00330-00, 11001-31-05-005-2022-00357-00, 11001-31-05-007-2022-00181-00, 11001-31-05-008-2022-00519-00, 11001-31-05-009-2020-00083-00, 11001-31-05-037-2022-00378-00 y 11001-31-05-044-2023-00097-00.
I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal judicial, la sociedad promotora instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en los procesos que se reclama a continuación. 1. Proceso n.° 11001-31-050-04-2023-00330-00 Señala que Beatriz Eugenia Méndez Peña promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S. A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001-31-050-04-2023-00330-00, quien a través de sentencia de 3 de abril de 2024 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes todos los aportes, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la determinación anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y la adicionó en lo siguiente:
PRIMERO: ADICIONAR los numerales 2° y 3° de la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de indicar que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 11 de diciembre de 2024 -notificado por estado el 13 del mismo mes y año- la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico para recurrir, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. 2. Proceso 11001-31-05-005-2022-00357-00 Refiere que Miryam Cecilia Sánchez Martínez promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S. A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-05-005-2022-00357-00, quien a través de sentencia de 1.° de septiembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones el valor las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses y a esta última entidad a recibir los aportes de la demandante y proceder a actualizar su historia laboral.
Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso Colpensiones así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta misma, a través de sentencia proferida el 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó y adicionó el fallo impugnado y, en su lugar, dispuso:
PRIMERO: Modificar y adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 1° de septiembre de 2023 […] en cuanto a que Protección, Colfondos y Porvenir deberá trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia, los gastos de administración, sumas destinadas al seguro previsional y los montos dirigidos al fondo de garantía de pensión mínima, estos indexados, la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia. Indica que presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 30 de octubre de 2024, el ad quem negó su concesión, por falta de interés económico, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. 3.
Proceso n.° 11001-31-05-007-2022-00181-00 Refiere que Mauricio Valencia Rodríguez promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S. A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001-31-05-007-2022-00181-00, quien a través de sentencia de 30 de agosto de 2023 declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al fondo PROTECCION[sic] a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor demandante MAURICIO VALENCIA RODRÍGUEZ, dineros que deben incluir todos los rendimientos que generen hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR y PROTECCION[sic] a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales del señor demandante desde mayo de 1999 mientras estuvo afiliado al fondo PORVENIR hasta el 2003 y a PROTECCION desde el año 2003 hasta la fecha que se materialice el traslado de régimen pensional debe devolver todos los descuentos realizados a esos aportes pensionales, tales como el porcentaje correspondiente gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden judicial, para lo cual se le concede a PORVENIR Y PROTECCION [sic] el termino de treinta (30) días, contados a partir del auto de obedecimiento al Superior, deben presentar al Juzgado un informe debidamente discriminado con todos los valores objeto de devolución, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, valor de los aportes que se devuelven, valor de la indexación y toda la información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como su afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al señor demandante desde su afiliación inicial al ISS. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo impugnado en el sentido de, entre otros, condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones con cargo a sus propios recursos y debidamente actualizadas todas las sumas descontadas al demandante por gastos y cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales mientras estuvo vinculado a este fondo, todos ellos debidamente discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Indica que presentó recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 12 de diciembre de 2024, el Tribunal negó su concesión, por considerar que no le asiste el interés económico, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. 4. Proceso n.° 11001-31-05-008-2022-00519-00 Señala que María Irma Rozo Galeano promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001-31-05-008-2022-00519-00, quien a través de sentencia de 17 de agosto de 2023, entre otros asuntos, declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos, pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, esto junto con los rendimientos que se hubieren causado.
Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adicionó el numeral segundo del fallo impugnado y entre otras disposiciones, ordenó a Porvenir S.A. no solo trasladar los gastos de administración, sino los seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres conceptos debidamente indexados.
Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y en auto de 30 de octubre de 2024 la autoridad judicial de segunda instancia negó su concesión por falta de interés económico, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. 5. Proceso n.° 11001-31-05-009-2020-00083-00 Señala que Mónica Iliana Torres Barreto promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S. A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001-31-05-009-2020-00083-00, quien a través de sentencia de 17 de octubre de 2023, entre otras disposiciones, decidió: […]
SEGUNDO. CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones las cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados al momento de cumplirse la orden, sin que haya lugar a descontar valor alguno de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […].
Expone que interpuso recurso de apelación mediante el cual censuró la condena a la indexación que le impuso el a quo, pues argumenta que los gastos administrativos no han perdido valor adquisitivo. Señaló que al resolver la alzada que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, a través de sentencia de 28 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adicionó el numeral segundo del fallo impugnado en el sentido de ordenar a Porvenir S.A., que las órdenes de traslado debían cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la sentencia con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016.
Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y a través de auto de 29 de noviembre de 2024 la autoridad judicial de segunda instancia negó su concesión por falta de interés económico, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. 6. Proceso n.° 11001-31-05-037-2022-00378-00 Señala que Blanca Nubia Silva Puerto promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001-31-05-037-2022-00378-00, quien a través de sentencia de 5 de mayo de 2023, entre otras disposiciones, impuso la siguiente condena a Porvenir S.A.:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos, causados durante el periodo de vinculación con la entidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta misma, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el numeral segundo del fallo impugnado en el sentido de ordenar a Porvenir S.A., a trasladar también los bonos pensionales a que haya lugar, las comisiones y demás valores ya dispuestos por en primera instancia, con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente actualizados y discriminados.
Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y a través de auto de 12 de diciembre de 2024 la autoridad judicial de segunda instancia negó su concesión por falta de interés económico, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. 7. Proceso n.° 11001-31-05-044-2023-00097-00 Señala que Ofelma Castro Becerra promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001-31-05-044-2023-00097-00, quien a través de sentencia de 8 de agosto de 2023, entre otras disposiciones, condenó a Porvenir S.A. de la siguiente manera:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de OFELMA CASTRO BECERRA, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, por las razones expuestas.
Expone que interpuso recurso de apelación mediante el cual censuró la condena a la indexación que le impuso el a quo, pues argumenta que los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante no han perdido valor adquisitivo. Señaló que al resolver la alzada que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adicionó el numeral segundo del fallo impugnado en el sentido de ordenar Porvenir S.A., que las órdenes de traslado debían cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, acompañado de la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado.
Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y a través de auto de 30 de octubre de 2024 la autoridad judicial de segunda instancia negó su concesión por falta de interés económico, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. Señaló que, en todos los procesos enunciados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, adujo que era improcedente ordenar el reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos.
En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento « conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones ». La acción de tutela se presentó el 14 de febrero de 2025, se repartió a este despacho el mismo día y por medio de auto de 17 de febrero de 2024 se admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante el término concedido, la magistrada ponente de los procesos ordinarios n.° 11001310500720220018101, y 11001310503720220037800 defendió la legalidad de las decisiones de segunda instancia, alegó la improcedencia del amparo invocado y remitió los links de consulta de los expedientes digitales.
La magistrada ponente del proceso n.° 11001310500420230033001 defendió la legalidad de su decisión, alegó la improcedencia del amparo invocado y remitió el link de acceso del expediente digital. La magistrada ponente de los procesos ordinarios n.° 11001310500920200008301, 11001310504420230009701 11001310500820220051901 y 11001310500520220035701 defendió la legalidad de las decisiones de segunda instancia, alegó la improcedencia del amparo invocado y remitió los links de consulta de los expedientes digitales.
Los Jueces Cuarto y Séptimo, Laboral del Circuito de Bogotá -por separado- remitieron el vínculo de acceso a cada uno de los expedientes digitales de los procesos judiciales censurados. La Jueza Octava Laboral del Circuito Bogotá sintetizó las actuaciones surtidas dentro del proceso 11001310500820220051901, solicitó su desvinculación del presente trámite y allegó el link de acceso al expediente digital.
La Jueza Novena Laboral del Circuito Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso 11001310500920200008301, defendió la legalidad de su decisión dado que la sentencia CC SU-107-2024 es posterior a la fecha en que profirió su sentencia y allegó el link de acceso al expediente digital. El Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito Bogotá se ratificó en la decisión de instancia y allegó el link de acceso al expediente digital.
La Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito Bogotá se ratificó en la legalidad de la decisión proferida en primera instancia, alegó que la sentencia CC SU-107-2024 es posterior a la fecha en que profirió su sentencia y allegó el link de acceso al expediente digital. El apoderado de Colfondos S.A. y la representante legal de Protección S.A. coadyuvaron a la sociedad accionante y solicitaron que se dejen sin efecto las sentencias de los procesos referidos por la Porvenir S.A., para que en su lugar se ordene al Tribunal encausado emitir un pronunciamiento acorde con lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024.
Quienes dicen ser los apoderados judiciales de Blanca Nubia Silva Puerto -demandante en el proceso ordinario n.° 110013105037-20220037800- y María Irma Rozo Galeano -demandante en el proceso ordinario n.° 11001310500820220051900- contestaron la acción constitucional; no obstante, no aportaron los mandatos judiciales que los habilitan para representar los intereses de los aquí vinculados, razón por la cual dicho escrito no se tiene en cuenta.
La apoderada judicial de Ofelma Castro Becerra - demandante en el proceso ordinario n.° 11001310504420230009700- solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la presente tutela, toda vez que este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.
En ese orden, respecto al radicado n.° 11001-31-05-037-2022-00378-00 se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de primer grado.
De igual manera en los procesos bajo radicado n.° 11001-31-05-009-2020-00083-00 y 11001-31-05-044-2023-00097-00, los reparos únicamente se centraron en la indexación de las condenas, sin que controvirtiera lo concerniente a los rubros allí dispuestos. Al respecto, es necesario precisar que era dicho mecanismo procesal el que habilitaba a la sociedad accionante para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí plantear los reparos que en esta oportunidad formula.
Por otro lado, en cuanto a los procesos n.° 11001-31-05-004-2023-00330-00, 11001-31-05-005-2022-00357-00, 11001-31-05-007-2022-00181-00 y 11001-31-05-008-2022-00519-00 se aprecia que Porvenir S. A. no cumplió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra las providencias que negaron los recursos de casación que presentó en dichos procesos, pese a que este resultaba procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conforme a todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00