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STL3764-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 35744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3764 - 2014 Radicación n.° 35744 Acta n° 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por RAFAEL ANDRADE BARRIOS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES RAFAEL ANDRADE BARRIOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Refiere el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que en desarrollo del proceso ordinario promovido por Fabio Martín, Luis Alberto y Orlando Ruiz Blanco contra Reinaldo, Efraín, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, Juan Pablo Ruiz Hernández, las sociedades Ruiz Hermanos Ltda., Agropecuaria Delta Ltda., Incubadora de Oriente y los herederos indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra, que cursó ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, se profirieron decisiones adversas a las pretensiones del libelo en primera y segunda instancia, a través de las sentencias calendadas 30 de agosto de 2006 y 29 de junio de 2007, respectivamente.

Informa que contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en segundo grado, se interpuso recurso extraordinario de casación. Señala que la Sala de Casación Civil de esta Corte, con sentencia del 6 de mayo de 2009, CASÓ la providencia recurrida, «…por encontrar demostrado un yerro manifiesto en la interpretación de la demanda con la cual se inicio (sic) el proceso y dispuso que previamente a la sentencia sustitutiva se decreta (sic) la practica (sic) de un dictamen pericial por un perito de libros y papeles de comercio de la sociedad denominada Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Limitada, hoy Agropecuaria Delta Ltda., para determinar el valor de la totalidad de los bienes transferidos por Luis Emilio Ruiz Sierra a la Sociedad Ruiz Hermanos Ltda., así como el valor presente de las cuotas sociales de que era titular en dicha sociedad y que transfirió mediante el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3593 de diciembre 20 de 1977, … y el valor de los frutos que dichos bienes y cuotas sociales produjeron o hubiesen podido producir…».

Destaca que en sentencia sustitutiva proferida dos años y cinco meses después, la Sala accionada, en sede de instancia, decidió confirmar la proferida el 30 de agosto de 2006 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, la cual fue originalmente confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia que fue casada por esa Corporación. Estima el petente que lo resuelto por el funcionario judicial accionado comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que «Si la Corte hubiera encontrado en el trámite inicial del recurso extraordinario de Casación, que la sentencia del Tribunal en la parte resolutiva estaba totalmente ajustada a derecho, en cumplimiento a los (sic) establecido en el inciso cuarto del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, tendría obligatoriamente la prohibición expresa de haber casado la sentencia, pero la sentencia fue casada y en vez de corregir mediante la sentencia sustitutiva los yerros presentados, la Sala de Casación Civil y Agraria actuando como fallador de instancia, resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, violando flagrantemente todo el ordenamiento constitucional y legal existente …».

Indica frente al requisito de inmediatez, que a pesar del paso de los años, la vulneración de sus derechos se mantiene presente y actual en el tiempo. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Solicita se deje sin efecto la sentencia sustitutiva proferida por la Sala accionada el 13 de octubre de 2011.

Mediante auto proferido el 10 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de las providencias emitidas el 6 de mayo de 2009 y el 13 de octubre de 2011, y se remitió a las consideraciones allí plasmadas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. En tal sentido, advierte la Sala que el amparo constitucional invocado por el señor Rafael Andrade Barrios, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la sentencia sustitutiva proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación al interior del juicio ordinario genitor de este accionamiento el 13 de octubre de 2011, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada sentencia -13 de octubre de 2011- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (5 de marzo de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Y es que no resulta de recibo el argumento del accionante referido a que el presupuesto de inmediatez no opera en este asunto por mantenerse en el tiempo la vulneración de sus derechos, por cuanto, se repite, éste es un requisito de procedibilidad, y su incumplimiento impide el estudio de fondo de lo peticionado, máxime que al cuestionarse una decisión judicial cuyos efectos operan desde su ejecutoria, la tardanza en la formulación de esta queja conlleva a entender que la afectación alegada no es de tal entidad ni tiene la inminencia para ameritar la intervención del juez constitucional, por lo que mal puede, pretender revivir oportunidades fenecidas a través de la tardía activación de esta queja constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8