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STL3763-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1390 de 2025Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00301-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente  STL3763-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00301-00 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WALTER LEANDRO AGUIRRE MAZO contra la CORTE CONSTITUCIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, como también los que denominó « [p]rincipio democrático y participación » y « [s]upremacía constitucional y legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que el 22 de diciembre de 2025 el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 1390 de 2025, a través del cual declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional y posteriormente, en desarrollo de dicho acto administrativo, profirió el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, « Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci[ó]n necesarios para hacerfrente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025 ».

A fin de que se efectuara el control automático de constitucionalidad sobre el primero de tales decretos, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia de dicho acto a la Corte Constitucional. Sometido a reparto el asunto ante dicha autoridad, le fue asignado el radicado n.° RE-387 y, luego, fueron allegados al expediente escritos de ciudadanos que, entre otras cosas, solicitaron la suspensión provisional del decreto mencionado.

Mediante providencia de 14 de enero de 2026, la autoridad accionada avocó conocimiento del trámite de control constitucional, comunicó su inicio a la Presidencia de la República, decretó la práctica de pruebas, invitó a diferentes entidades e instituciones para que emitieran su concepto sobre el asunto, tuvo en cuenta intervenciones ciudadanas y señaló que se estudiaría en Sala Plena la procedencia de las solicitudes de suspensión provisional del decreto.

A través de auto de 4 de febrero de 2026, el magistrado ponente ordenó la continuación del trámite. En sede de tutela, el accionante afirma que, a través de comunicado 01-29 de enero de 2026, la Corte Constitucional informó que elaboró proyecto de auto 082 de 2026, por medio del cual suspendió provisionalmente los decretos legislativos 1390 del 22 de diciembre de 2025 y 1474 del 29 de diciembre de 2025 hasta tanto la Sala Plena de esa Corporación profiera una decisión de fondo sobre la validez del primero de ellos.

Agrega que esa decisión lesiona sus garantías, en la medida en que la medida de suspensión provisional no está prevista expresamente como facultad de la Corte en el control automático de estados de excepción y que, dada su naturaleza, esta puede « neutralizar medidas urgentes diseñadas para conjurar una crisis, afectando derechos fundamentales por incertidumbre y por interrupción de políticas estatales adoptadas bajo el régimen de excepción ».

En consecuencia, solicita que se acceda a la protección constitucional rogada y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto dicho auto 082 de 2026 y se ordene a la Corte Constitucional « proferir un nuevo pronunciamiento ajustado a la Constitución, resolviendo el control automático conforme a sus competencias expresas, sin medidas cautelares no previstas ».

La tutela se radicó ante la Corte Constitucional y mediante proveído de 26 de febrero de 2026, esa Corporación declaró su falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió a la Secretaría General de esta Corte, que lo asignó por reparto a la Sala de Casación Laboral. Mediante auto de 4 de marzo de 2026, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido, la Corporación Agencia Nacional de Gobierno Digital invocó falta de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la solicitud de amparo. La Corte Constitucional alegó la improcedencia de la acción de tutela, pues, a su juicio, no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante puede acudir directamente al trámite de control automático de constitucionalidad, « escenario que constituye el mecanismo principal, específico e idóneo para debatir las inconformidades planteadas dentro de la presente tutela ».

Señaló que la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 de 2025 se adoptó mediante los Autos 082 y 084 de 2026, los cuales se encuentran en etapa de documentación y recolección de firmas, de manera que no han sido oficialmente notificados. Andrés Santamaría Garrido allegó escrito invocando la calidad de director de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales -Asocapitales, sin embargo, no aportó ningún documento que acreditara su presunta calidad, motivo por el cual no se tendrá en cuenta su intervención. No se recibieron más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre aquellos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales procede, de forma excepcional, cuando se cumplan las causales generales y específicas de procedencia, entendiéndose estas últimas según sentencia CC SU-215-2022 como « defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales ».

En la misma sentencia en cita, se refirió lo siguiente: […]  esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada.

Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente quebrantar, por vía de tutela, el auto 082 de 2026 de la Corte Constitucional, que aduce el precursor fue expedido al interior del expediente RE-387 y mediante el cual presuntamente se suspendieron provisionalmente los Decretos Legislativos 1390 del 22 de diciembre de 2025 y 1474 del 29 de diciembre de 2025.

Pues bien, para resolver dicho planteamiento, esta Corporación advierte que, de lo expuesto por el accionante, lo informado por la autoridad convocada y el contenido del expediente digital allegado al presente trámite, se constata que si bien según comunicado de la Corte Constitucional, esta entidad emitió un proyecto de auto con la identificación antedicha, este proveído aún se encuentra en etapa de documentación y recolección de firmas, razón por la cual, a la fecha, no ha sido aprobado por el colegiado ni legalmente notificado.

De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que el pronunciamiento que motiva la censura del accionante no ha sido siquiera aprobado por la Corporación accionada y tampoco notificado; por tanto, no se trata de una decisión judicial en estricto rigor, lo cual impide hasta la fecha que sea oponible o recurrida por los interesados, menos aún ante el juez de tutela, como lo pretende hacer ver el convocante.

En ese orden de ideas, el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, el auto atacado no ha sido notificado y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados por el accionante, tal y como esta misma Sala lo señaló en un caso similar tramitado bajo el radicado n.° 11001023000020260025000.

Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia del resguardo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA  Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3763-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00301-00 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WALTER LEANDRO AGUIRRE MAZO contra la CORTE CONSTITUCIONAL. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, como también los que denominó «[p]rincipio democrático y participación» y «[s]upremacía constitucional y legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que el 22 de diciembre