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STL3763-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00280-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3763-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00280-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA XIMENA MEJÍA ÁVILA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que la accionante adelantó proceso ejecutivo contra Martha Lucía Rodríguez Fuentes y Armando de Jesús Orozco Martínez con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $450.000.000, junto con los intereses moratorios.

El conocimiento del asunto n.° 20001-31-03-003-2015-00283-00 correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que, con auto de 17 de septiembre de 2015 admitió la demanda, libró mandamiento de pago y ordenó notificar a los ejecutados. Manifestó que el 20 de octubre de 2016 se notificó por aviso a los demandados; y, el 17 de junio de 2018 el Juzgado referido ordenó seguir adelante con la ejecución. Refirió que el 27 de marzo de 2019 los ejecutados presentaron incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda y el mandamiento de pago.

Indicó que en proveído de 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar decretó las pruebas del incidente de nulidad; e inconforme con tal decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Refirió que en providencia de 8 de noviembre de 2021, el Juzgado en mención repuso su decisión y rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por los demandados.

Frente a la determinación anterior, los ejecutados instauraron recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, autoridad que en providencia de 6 de septiembre de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR fundado el incidente de nulidad interpuesto por el extremo ejecutado conformado por los señores MARTHA RODRIGUEZ [sic] FUENTES y ARMANDO DE JESÚS OROZCO MARTINEZ [sic], el día 27 de marzo de 2019, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de data de 17 de septiembre de 2015 que libra mandamiento de pago, por configurarse la causal prevista en el artículo 133.8 del Código General del Proceso. Inconforme, la accionante presentó recurso de súplica, sin embargo, en providencia de 6 de noviembre de 2024 el Tribunal accionado lo rechazó por improcedente.

La promotora del resguardo censuró que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar « desconoció el saneamiento de la nulidad alegada por los demandados y reconocida en primera instancia por parte de la Jueza Tercera Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) y permitió que dicho defecto subsanado invalidara el curso del proceso cursante en su Despacho, generando una afectación injustificada ».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad del auto que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 6 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que se confirme la providencia de 8 de noviembre de 2021 que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad profirió en el cual rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por los ejecutados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 23 de enero de 2025 y mediante auto de 27 siguiente, el a quo constitucional admitió el líbelo, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite censurado, defendió la legalidad de sus determinaciones y, por último, remitió el enlace de acceso al expediente digital.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar envió el vínculo de acceso al plenario. Finalmente, Martha Lucía Rodríguez Fuentes y Armando de Jesús Orozco Martínez destacaron la improcedencia de la guarda, porque el Tribunal « valoró adecuadamente las pruebas y resolvió con base en los principios establecidos en el CGP, como se observa en el análisis de la primera actuación del ejecutado y el hecho de que no se continuó con el litigio hasta no haber propuesto la nulidad, sin violentar derechos, caso contrario habría sido seguir adelante con la ejecución en el proceso cuando estaban violándose de manera flagrante [sus] derechos ».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por la inobservancia del presupuesto de la inmediatez, « en razón a que, entre la fecha del interlocutorio del Tribunal Superior de Valledupar que revocó el que rechazó de plano el «incidente de nulidad que Martha Lucía Rodríguez Fuentes y Armando de Jesús Orozco Martínez promovieron por indebida notificación» en el proceso n.° 2015-00283 (6 sep. 2023), y la radicación del escrito superlativo (22 en. 2025), se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela ».

Agregó que, « si bien interpuso recurso de súplica, lo cierto es que el mismo fue ineficaz, debido a «la improcedencia del remedio horizontal pretendido. Ello, en aplicación del último apartado normativo del artículo 331 [del C.G.P.]» (6 nov. 2024) y, la Sala ha insistido en que, en tales casos, el referido lapso se cuenta a partir de la providencia objetada […]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló que el término para interponer la acción de tutela se debe contabilizar desde la fecha en que el Tribunal accionado resolvió el recurso de súplica contra el auto de 6 de noviembre de 2023, por tanto, solicitó que se revoque la decisión la decisión del a quo constitucional y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la cual se acceda a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de la convocante con ocasión del auto de 6 de septiembre de 2023 a través del cual declaró fundado el incidente de nulidad interpuesto por los ejecutados y declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado n.° 20001-31-03-003-2015-00283-00.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez como pasa a verse. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contad desde que se notificó por estado la providencia que se censura –6 de septiembre de 2023- y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación -19 de diciembre de 2024-, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de arriba mencionado que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Ahora bien, se advierte que no puede tenerse como fecha para el cómputo de la inmediatez la decisión de 6 de noviembre de 2024, por medio del cual la Sala de Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se pronunció frente al recurso de súplica instaurado por la accionante contra el auto que declaró fundado el incidente de nulidad interpuesto por los ejecutados y declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto que libró mandamiento, comoquiera que este último, se rechazó ante su improcedencia, lo que impide el estudio de fondo de las referidas decisiones.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

En este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido el mencionado requisito de procedencia de la acción de tutela – inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí esbozadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00