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STL3763-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3763 - 2014 Radicación n° 35754 Acta n° 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por UBALDO ENRIQUE MURGAS ARZUAGA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES UBALDO ENRIQUE MURGAS ARZUAGA quien actúa a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. Refiere el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que laboró para el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar desde el 19 de diciembre de 1989 hasta el 20 de junio de 2007; que con ocasión de la escisión de dicho ente ordenada mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, fue vinculado a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, razón por la cual era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social « SINTRASEGURIDAD SOCIAL ».

Informa que el Decreto 2505 del 29 de julio de 2006 ordenó la supresión y liquidación de la ESE José Prudencio Padilla, entidad que dio por terminado su contrato de trabajo por haber cumplido la edad de 65 años, con base en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968. Señala que por tal razón presentó la correspondiente demanda ordinaria laboral, en contra de la Nación- Ministerio de Protección Social- y a la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación, a fin de obtener, (i) el reajuste y pago de las prestaciones sociales de carácter convencional, (ii) el pago de la indemnización por despido injusto por no haberse adelantado el trámite de reconocimiento de la pensión « de vejez por retiro forzoso » y no ser incluido en la nómina de pensionados, y (iii) el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Indica que en virtud de las medidas de descongestión judicial adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, despacho que con sentencia del 23 de agosto de 2012 condenó a la Nación -Ministerio de Protección Social-, al pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Destaca que no fue interpuesto recurso de apelación contra la providencia citada en precedencia y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, colegiado que en sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó la condena por concepto de indemnización por despido injusto y confirmó en lo demás la sentencia consultada.

Aduce que la providencia objeto de censura desconoce el principio del derecho laboral de la « condición más beneficiosa », puesto que la autoridad accionada fundamentó su decisión en la posición de la Corte Suprema de Justicia y no adoptó la esgrimida por la Corte Constitucional, en el sentido que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y « SINTRASEGURIDAD SOCIAL», resulta aplicable a los empleados y trabajadores oficiales del escindido Instituto de Seguros Sociales, en el área de la IPS, los cuales fueron incorporados automáticamente a las E.S.E. y agrega que la convención colectiva se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo el 20 de junio de 2007, ya que había sido objeto de prórrogas automáticas desde el 30 de septiembre de 2004.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y solicita se deje sin valor legal la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2013 y en consecuencia se « ordene rehacer la actuación dictando nuevamente la sentencia que corresponda».

En cuanto al trámite impartido por esta Sala de la Corte, ha de decirse que mediante auto proferido el pasado 11 de marzo de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el extremo accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de apelación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de primer grado como mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela, no hizo uso del mismo.

En efecto, dan cuenta las constancias procesales arrimadas al plenario, que el juzgado de primer grado el 23 de agosto de 2012, emitió sentencia condenatoria en contra de la Nación -Ministerio de Protección Social-, y ordenó el pago de $29.994.123, por concepto de indemnización por despido injusto; la suma de $460.482 por indemnización moratoria y el pago de las costas del proceso, absolviendo a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra y ordenó que en el evento de no ser apelada la sentencia se remitiera el expediente al Superior para su consulta (Fl.281 c.1).

Bajo tales consideraciones, resulta claro que el pronunciamiento del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2013, fue producto del grado jurisdiccional de consulta ya que ninguno de los sujetos procesales apeló la decisión de primer grado, incluido el hoy accionante, quien contaba con ese mecanismo defensivo, que bien pudo ejercer al interior del proceso, pues lo cierto es que al conocer que se había desestimado las pretensiones relacionadas con el reajuste de las prestaciones sociales legales y convencionales de los años 2003 a 2007 debió recurrirla en apelación, con el fin de esbozar los argumentos en que cimienta hoy su inconformidad con el ejercicio de la presente acción y sin embargo, se advierte que no hizo uso de ese mecanismo idóneo y eficaz (Fl.20, c.1).

Así mismo, se observa a folio 264 del cuaderno de tutela que el a quo en proveído del 10 de agosto de 2012, fijó para el 23 de agosto siguiente llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, y el 21 del mismo mes y año el apoderado del accionante presentó escrito de alegatos, con el fin -según se desprende del citado documento- fueran « tenidas en cuenta al momento de fallar» las consideraciones que allí esbozó, es decir, que la parte actora tenía pleno conocimiento de la fecha fijada por el juzgador para dictar la respectiva sentencia y aún así no la recurrió en apelación (Fl.265, c.1).

Por manera que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los recursos que no fueron interpuestos, proceder que en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Téngase en cuenta que la accionante contó con medios defensivos plenamente idóneos, eficaces y efectivos para que la controversia aquí indebidamente planteada fuera dilucidada al interior de la misma actuación en la que intervino como sujeto procesal, sin que los hubiera empleado.

Como viene dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2