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STL3762-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00350-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3762-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00350-00 Acta n.° 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que EVER GARCÍA RODRÍGUEZ promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 54001-31-05-002-2017-00276-01.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y dignidad humana. Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante junto a Ana Dolores Márquez Guevara, Karoll Yolima Sánchez Cruz, Sharic Yuliana García Sánchez, Kevin Esneider García Arévalo, Eslendy Liseth, Everney, Gabriel, Erly Yadith y Edys Johanna García Márquez otorgaron poder a los abogados Cristian Alberto Durán Barriga y Daniel Felipe Galvis Gamboa, como apoderado principal y sustituto, respectivamente, para presentar demanda ordinaria laboral contra la Constructora Rocha S. A. S. Señala que a través de su apoderado principal presentaron proceso ordinario laboral contra dicha empresa, con el fin de que se declarara la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento de Héctor Elí García Márquez y, en consecuencia, se ordenara al pago de la indemnización plena de perjuicios y las costas del proceso.

Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante providencia de 30 de junio de 2017: (i) admitió la demanda; (ii) ordenó notificar a la demandada Constructora Rocha S. A. S., y (iii) reconoció a Cristian Alberto Durán Barriga y Daniel Felipe Galvis Gamboa como apoderados de los demandantes.

Refiere que en audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2018, se recepcionaron los testimonios de Rosalba Ibarra Rangel García, Wilder Albarracil, Luis Emilio Chiguasque Cepeda y Jesús Alberto Méndez, y se reconoció a Daniel Felipe Galvis Gamboa como apoderado sustitutito de los demandantes; no obstante, el 6 de febrero de 2019 el apoderado principal reasumió el poder mediante memorial, en el que solicitó «se expida oficio de notificación por escrito a uno de los testigos quien actúa en calidad de Demandante GABRIEL GARCIA (sic) MARQUEZ (sic), la (sic) cual se encuentra recluido en el INPEC de la ciudad de Cúcuta, y es requisito oficiar al INPEC».

Manifiesta que surtido el trámite de ley, a través de sentencia de 14 de junio de 2019, la autoridad judicial de primer grado declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. Inconformes con lo anterior, los demandantes presentaron recurso de apelación. Señala que por medio de memorial de 8 de noviembre de 2019 Christian Alberto Durán Barriga presentó renuncia irrevocable al poder especial conferido por los demandantes, y que debido a ello, confirieron poder especial a Daniela Ramírez Márquez para continuar con el proceso ordinario laboral de la referencia en segunda instancia. Refiere que al resolver el recurso de apelación que presentaron los demandantes, por medio de providencia de 10 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decidió: (i) adicionar la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de la culpa patronal de la demandada, en el fallecimiento del trabajador Héctor Eli García Márquez, y (ii) la confirmó en lo demás. Indica que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues existió «negligencia grave de los abogados, lo que vulneró el acceso a la justicia a la familia del fallecido y la reparación integral (…) pues ya que mi hijo se había muerto lo que queríamos era la indemnización aunque eso no va a reparar el estado emocional de todos nosotros», circunstancia que generó un impacto en la posibilidad de ejercer los derechos sustanciales de manera adecuada.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 10 de diciembre de 2020 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió, en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo, en la cual se acceda a todas las pretensiones de su demanda.

Asimismo, solicita que se ordene «investigación disciplinaria inmediata contra los abogados involucrados». La acción de tutela se presentó el 11 de febrero de 2025, se asignó al despacho el 14 del mismo mes y año, y por medio de auto de 17 de febrero de 2025 se admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de radicado n.° 54001-31-05-002-2017-00276-01.

Durante dicho lapso, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta allegó el link del expediente. Daniel Felipe Galvis Gamboa se pronunció respecto a los hechos de la acción de tutela e indicó que el accionante incurrió en «un exceso ritual manifiesto» toda vez que se evidencia la falta de inmediatez. Daniela Ramírez Márquez indicó que ejerció su labor de representación judicial «con apego a los términos y condiciones pactados en el contrato, sin omitir en ningún momento información sustancial del proceso a la familia».

Reiteró que el rol de la defensa consiste en proveer las herramientas jurídicas pertinentes para salvaguardar los intereses de los representados, y en su actuación, las cumplió conforme a la ley. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cúcuta remitió el link del expediente y solicitó se declare improcedente el amparo constitucional por la falta del requisito de inmediatez.

Cristian Alberto Durán Barriga solicita que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, dado que el actor desatendió el requisito de inmediatez. Asimismo, precisó que, en cuanto a la afirmación de la compulsa de copias, «se [oponía] a las mismas en tanto que en desarrollo de la participación en el proceso, el suscrito obró con apego a la diligencia, lealtad y claridad exigibles, obteniendo en la fase probatoria respectiva las pruebas necesarias para una sentencia favorable a los accionantes».

Los demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia de 10 de diciembre de 2020 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional y se ordene una «investigación disciplinaria inmediata contra los abogados involucrados».

Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que el accionante desatendió los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, como se explica a continuación. Respecto al presupuesto de subsidiariedad, se advierte que el proponente no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones cuya cuantía excedía ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, así como las decisiones de las instancias y el recurso de apelación que presentó contra la decisión del a quo.

Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, en cuanto al requisito de inmediatez, se aprecia que el término que transcurrió entre la sentencia que cuestiona de -10 de diciembre de 2020- notificada el -11 de diciembre de 2020- y la data en que interpuso la acción constitucional -13 de enero de 2025- supera de manera amplia la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización de los requisitos mencionados, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. Ahora, en cuanto al cuestionamiento del actor relativo a que se ordene una «investigación disciplinaria inmediata contra los abogados involucrados», la Sala aprecia que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que de los medios de convicción no se advierte que presentara queja disciplinaria contra los apoderados judiciales por el presunto incumplimiento de sus deberes profesionales en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado, de conformidad con lo previsto en la Ley 1123 de 2007.

De este modo, es evidente que el actor pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia, ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.

Conforme a lo anterior, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00